SAP Pontevedra 577/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00577/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 279/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 418/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.577

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 418/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 279/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: GAS VILL SL, representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO y asistido por el Letrado D. JAIVER GAMERO ESQUIVEL, y como parte apelado-demandado: LUIWAN'S INTERNACIONAL SL, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. LUIS DE LA FUENTE GARCIA; apelado-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre incumplimiento de contrato, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Valdés en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luiwan,s Internacional SL de las pretensiones contra la misma formuladas, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gal Vill SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora y ahora apelante, "Galvill, S.L.", pretende, con invocación de los artículos 1089, 1091 y 1124 del Código Civil y 61 y 62 de la Ley Concursal, que se declare la resolución del contrato que le vincula con la entidad mercantil "Luiwans's Internacional, S.L.", para lo cual dirige su demanda incidental contra esta última y la administración del concurso.

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en esencia, que habiendo aceptado el presupuesto para la realización de 152 puertas que le fue presentado por parte de Luiwans's, importando cada una la suma de 619,44 euros (IVA incluido), así como que habiendo abonado en el momento de la aceptación el 30% del importe total y, mensualmente -puesto que se había pactado el pago mensual a la vez que la sucesiva entrega de las puertas-, la cantidad de 10.440 euros hasta alcanzar una suma superior al 85% del precio acordado -80.446,46 euros abonados-, sin embargo en contraprestación no recibió ninguna de las puertas encargadas.

Por ello, en definitiva, interesa que se dicte sentencia por la que:

"

  1. Se declare resuelto el contrato concertado entre ambas partes, y se condene a la demandada a la devolución a la actora la cantidad de 80.446,46 euros, importe desembolsado hasta la fecha, declarándose la existencia de un enriquecimiento sin causa, así como al pago de los intereses legales de la misma, con cargo a la masa según dispone la Ley Concursal.

  2. Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada al cumplimiento contractual, según dispone el artículo 62.3 Ley Concursal, debiendo en consecuencia proceder a la entrega de las puertas vendidas, si bien dada la situación actual de la mercantil tal opción se antoja a juicio de esta parte sumamente complicada".

Personadas en forma las demandadas, la compañía Luiwans's se opuso a la pretensión actora argumentando que ambas partes habían acordado que la entrega de las puertas no tendría lugar hasta que Galvill abonase la totalidad del precio -lo que aquí no habría acontecido-, por lo que no se encuentra incursa en incumplimiento.

La administración concursal, por su parte, se opone a la demanda razonando que la demandante, que ha abonado más del 90% del precio por adelantado, ha cumplido su parte de lo pactado, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 61.1 de la Ley Concursal, que no permite que la parte que ha cumplido pueda instar la resolución del contrato frente a la incumplidora.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo de la premisa de que "no se ha acreditado, como pretende el actor, el pacto de entrega mensual de partidas a cambio de entrega mensual de dinero", al concluir que "por tanto, resulta inútil a nuestros fines dar vueltas a la idea de si ha existido incumplimiento anterior o posterior del concursado, cuando no concurre un presupuesto esencial para el ejercicio de la facultad resolutoria que, ex artículo 1124 del Código civil y procesalmente integrada en los presupuestos del artículo 62 Lecon, que no es otro que el exacto cumplimiento del que ejercita la acción resolutoria de su propia prestación debida".

Dicha resolución es recurrida en apelación por la entidad mercantil demandante, oponiéndose las contrarias, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Sostiene la apelante en su recurso que, atendiendo a la forma de pago pactada -30% del importe total de inicio y el resto en pagos mensuales de 10.440 euros a cambio de la entrega escalonada de las puertas-, nos encontramos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, no de cumplimiento instantáneo, "en el que las partes han fijado unas fechas (periodicidad mensual) de entrega de material (puertas), a cambio de las referidas entregas dinerarias", lo que ha de llevar al corolario de que por su parte se han ido cumpliendo puntualmente todas y cada una de sus obligaciones, mientras que Luiwans's ha incumplido total y abiertamente su parte del contrato.

Entiende, en consecuencia, que el presente supuesto de hecho es subsumible en el artículo 62.1 de la Ley Concursal, porque nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo cuyo incumplimiento comienza con anterioridad a la declaración de concurso. Dispone al respecto la Ley Concursal:

Artículo 61 . Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

  1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

    Artículo 62 . Resolución por incumplimiento.

  3. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

  4. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

  5. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

  6. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda".

    De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. El ámbito objetivo por remisión al artículo 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la contraparte.

    La pendencia se fija tomando como referencia el momento de la declaración de concurso, como se desprende de la sistemática con el apartado primero del mismo precepto, dedicado a los contratos celebrados por el deudor en los que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo. En ese caso la respuesta legal consiste en incluir el crédito o la deuda que corresponda al deudor, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso, sin posibilidad de instar resolución, no solo por interés del concurso sino tampoco por incumplimiento del concursado ( Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, de 1 de Septiembre de 2005 y del...

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