SAP A Coruña 441/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 151/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a doce de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 151 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 en los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1330/2008, en el que son parte, como apelante, la demandada "AUTO ARTE LUGO, S.L.", con domicilio social en Lugo, calle San Isidro Labrador, 5, con número de identificación fiscal B-17 274 349, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, el demandante DON Estanislao, mayor de edad, vecino de Malpica de Bergantiños (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Cambre, DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don José Lado Fernández, y dirigido por el abogado don Javier González-Botas Ladrón de Guevara; versando la apelación sobre defectuoso cumplimiento del contrato causal para cuyo pago se libró el pagaré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo, la demanda de oposición presentada por Auto Arte Lugo S.L., condenando a esta última a abonar a D. Estanislao la cantidad de 2.824,19 # como nominal del pagaré y 69,19 # en concepto de gastos de devolución, incrementando tales cifras con el interés legal desde la interpelación judicial y todo ello con imposición de costas a la demandante de oposición».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Auto Arte Lugo, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Estanislao escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 9 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 151 de 2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José Lado Fernández en nombre y representación de don Estanislao, en calidad de apelado. Se tuvo por personado al mencionado procurador, mandándose entender con el mismo sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Auto Arte Lugo, S.L." se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 25 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada "Auto Arte Lugo, S.L." se fundamenta en la supuesta incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada, con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues habiéndose planteado en la oposición la infracción del artículo 575.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse presupuestado para gastos y costas de la ejecución la cantidad de mil euros, se superaba el 30% del principal que ascendía a 2.755 euros.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal (artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) [ sentencias de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 ) y 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)].

  2. - El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes [ sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, 85/2006, 8/2004, 218/2003, entre otras].

    Por lo que debe entenderse que tácitamente se está rechazando el motivo de oposición.

  3. - Es cierto que la cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución supera el 30% que menciona el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero ello no implica nulidad alguna, ni da acceso a la excepción de plus petición.

    1. Cuando se solicita la ejecución por pequeñas cuantías, como sucede en este caso, suele darse la paradoja de que las costas son proporcionalmente altas, dada la existencia de unos gastos mínimos en que se va a incurrir, y que lógicamente los abogados tienen derecho a unas minutas mínimas por la propia dignidad de la profesión. Por lo que no hace falta un especial razonamiento para ampliar ese porcentaje en estos casos.

    2. La mención a la plus petición del artículo 575.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 558 del mismo texto legal, se refiere al principal por el que se pide que se despache ejecución, no a la cantidad presupuestada para intereses gastos y costas. En ésta no se incurre nunca en plus petición, pues es una cantidad a cuenta, pendiente de ulterior liquidación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se fundamenta igualmente en infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta que dado que el ejecutante no se opuso a la admisión como posible excepción cambiaria del incumplimiento parcial, no podía el Juzgador de instancia haberlo planteado e infringe dicho precepto al estimar la inadecuado aducir el incumplimiento parcial en un juicio cambiario.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 218.1, párrafo...

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