STSJ Murcia 153/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2012:509
Número de Recurso156/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00153/2012

ROLLO DE APELACION nº 156/2011

SENTENCIA nº 153/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Julián Pérez Templado Jordán

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 153/2012

En Murcia, a dos de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 156/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia de 3 de marzo de 2011, por el que se acuerda el archivo del procedimiento abreviado nº 807/10, en el que figuran como parte apelante Dña. Macarena, representada por la Procuradora Dña. María Juana Gómez Morales y asistido por el Letrado D. José Fernández León y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones por no haber acreditado dicho Letrado en el plazo concedido en el requerimiento que se le hizo al efecto, ostentar la representación del actor; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia acordó el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la parte recurrente no había subsanado el defecto apreciado en el escrito de interposición del recurso (demanda) en el plazo de 10 días concedido por providencia de fecha 12 de enero de 2011 (por no haber acreditado la voluntad de recurrir conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre ), bien ratificando la demanda o otorgando el oportuno poder apud acta de representación ante el mismo Juzgado. Contra dicho auto se formula el presente recurso de apelación.

La parte apelante alega en síntesis que los requisitos de postulación y los documentos que procede acompañar con el escrito de interposición del recurso son los establecidos en los arts. 45.2 y 23.1 LJ, y que está debidamente acreditada la representación del recurrente con la intervención del Letrado, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Sobre la cuestión plantada se ha pronunciado esta Sala, Sección 2ª, en la sentencia 1/2007, de 26 de enero (también la Sección 1 ª en sentencia 1000/08 ). Decía la Sala en dicha sentencia:

El art. 23. 1 LJ dispone: 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

Es evidente en consecuencia la posibilidad de conferir la representación en las actuaciones ante órganos unipersonales a un Abogado, que en el en caso de concederse al recurrente al beneficio de justicia gratuita, es el designado por el Colegio por el turno de oficio. La cuestión radica en determinar si en este caso debe entenderse concedida la representación por dicha designación o nombramiento, bastando para acreditarla con presentar ante el Juzgado el documento del Colegio de Abogados que la acredite, tesis mantenida por la parte apelante, o por el contrario, hay que entender que el nombramiento solamente habilita al Abogado para asesorar y defender técnicamente al interesado y no para representarle, debiendo este otorgarle su representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC (poder notarial o poder apud acta otorgado por el Secretario del Juzgado que conoce de las actuaciones), y la conclusión a la que llega la Sala acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), necesariamente ha de ser la primera, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras en la sentencia 187/2004 que pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar del artículo 119 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24, resaltada en las sentencias 183/2001 y 95/2003, ratificando que "el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar".

Llega la Sala a tal conclusión porque de lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se desprende que el Procurador puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial, ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita por lo que en ningún caso puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar que otorga su representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de Justicia Gratuita, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho, sin que existan razones para seguir otro criterio cuando es el Abogado designado de oficio el que asume la representación cuando actúa ante órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa unipersonales. El interesado es presuntamente titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación debe acreditarse mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte, dada su situación económica, no puede seleccionar libremente un representante procesal. Por ello ni siquiera puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno, pues el interesado no le selecciona, sino que es la Ley la que establece el mecanismo de designación atribuyendo la competencia para cada caso al colegio respectivo. El Abogado o el Procurador del turno de oficio no actúa en virtud del contrato mandato a que se refiere el artículo 27 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable) o de un contrato de arrendamiento de servicios, pues falta la voluntad, el consentimiento que conforman dichos contratos, la fuente de la obligación en estos casos no es la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico, sino la Ley. Por otro lado esta tesis es la más acorde con el art. 119 CE interpretado de acuerdo con el principio pro actione. El Juzgado, como dice la parte apelante, interpreta que existe falta de "interés", en el titular del derecho para el ejercicio de la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha se ser contraria pues el interesado demostró que quería ejercitar acciones desde el mismo momento en que solicitó la designación de Letrado del turno de oficio y consecuentemente también el beneficio de justicia gratuita. Por otro lado para constatar si efectivamente se mantiene el interés en el ejercicio de la acción, en lugar de requerir personalmente al interesado, formula el requerimiento al Letrado. Se produce pues la paradoja de que no reconociendo la representación del Letrado es a él a quien se le dirige el acto de comunicación cuando menos el Juzgado debió dirigir el requerimiento al interesado, tal y como previene el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción, y no al Letrado al que no reconoce la calidad de representante del litigante y por lo tanto al que no debió entender habilitado tampoco para recepcionar el requerimiento, imponiéndose una labor, la de búsqueda de su cliente en un plazo perentorio, que excede de las obligaciones asumidas por dicho profesional; y ello a pesar de que tal decisión va a provocar la caducidad del ejercicio del derecho dado el plazo improrrogable que establece la Ley para la interposición del recurso contenciosoadministrativo. Por consiguiente, la inicial solicitud de designación de letrado del turno de oficio comporta y así ha de ser interpretado, la encomienda en el mismo de las gestiones necesarias para el triunfo de la pretensión y entre y entre ellas, no resulta extravagante entender que se encuentra la el ejercicio de acciones ante los Tribunales, que es la función fundamental de los Letrados. El artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio. En el caso presente habiendo...

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