STSJ Murcia 263/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2012
Fecha16 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00263/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 23/12

SENTENCIA nº 263/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 263/12

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 23/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 404, de 23 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 111/11, figuran como parte apelante la Unión de Comunidad Autónoma de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, y dirigida por el Letrado Sr. Monteverde Rentero, y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre reducción de crédito horario y vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 2 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la

demandada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión de Comunidad Autónoma de la Unión General de Trabajadores contra la comunicación del Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud de 25 de febrero de 2011 por la que se le indica, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas, la obligación de ajustar el número de liberados sindicales con las que cuentan, y, atendiendo a los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales en la Administración Regional, le indica al Sindicato recurrente las horas sindicales con que cuenta a partir del 1 de marzo de 2011; y contra la comunicación del mismo órgano de 4 de marzo de 2011 por la que se requiere al citado Sindicato para que regularice el exceso de crédito sindical, dándole de plazo hasta el 8 de marzo de 2011, transcurrido el cual se llevaría a efecto la revocación de los liberados sindicales que, conforme al contenido del artículo 7 de la Ley 5/2010, de 27 de diciembre, no ostentaran derecho a continuar con crédito sindical.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Murcia basa su conclusión desestimatoria en los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto a la falta de impugnabilidad de las resoluciones objeto de recurso, hace suyos los argumentos de la sentencia de 9 de agosto de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 119/2011, en particular lo contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia. Entiende en este sentido que la comunicación inicial impugnada, tras reproducir el contenido del artículo 7 de la Ley Autonómica 5/2010, obliga a ajustar el número de licencias sindicales con las que cuentan las organizaciones sindicales, a las que se deriven de la aplicación de las normas que se citan, y le requiere para que regularice el exceso de crédito horario mensual del que se beneficia, reduciendo las horas mensuales y las licencias a tiempo total de alguno de los empleados públicos de las mismas. No es un acto expreso o presunto de la Administración que ponga fin a la vía administrativa en los términos estrictos a que se refiere el art. 25.1 de la LJCA ; y tampoco una actuación material constitutiva de vía de hecho, art. 25.2 LJCA, pues la Ley Autonómica 5/2010 no ostenta dicho carácter. A lo que añade, en cuanto a los recursos planteados contra las resoluciones recurridas que no se puede admitir la alegación de la demandada de solicitud de inadmisibilidad del recurso por no haber transcurrido los plazos establecidos legalmente para su interposición, máxime si se tiene en cuenta que la resolución dictada por la Administración es desestimatoria, lo que daría lugar a que la recurrente, en caso de estimarse dicha alegación, tuviera que accionar un nuevo procedimiento, lo que no se estima oportuno en aras a la economía procesal.

  2. - Por lo que respecta a la alegación de la demandada de inadecuación del procedimiento seguido, se adhiere a lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 en la sentencia nº 168/2011, de 9 de agosto de 2011, recaída en el Procedimiento nº 168/2011, concretamente en su fundamento de derecho quinto. Y en este sentido, entiende que tal alegación debe ser desestimada, porque si bien es cierto que en la demanda se alega la vulneración del art. 38.10 de la Ley 7/2007, en la elaboración de la Ley Autonómica 5/2010, también lo es que el sindicato recurrente invoca la vulneración de lo negociado y del derecho a la negociación colectiva como integrante de un derecho fundamental del que es titular, el de libertad sindical, protegible a través del presente procedimiento. Por lo que no existen motivos para concluir que el procedimiento por el que optaron los recurrentes fuera inadecuado.

  3. - En cuanto a la impugnación del fondo de la resolución objeto del recurso, se adhiere a los argumentos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Murcia de 22 de septiembre de 2011, dictada en el Procedimiento para la Protección de los Derecho Fundamentales 169/2011 (aunque por error hace referencia al 269/11), en cuyos fundamentos de derecho quinto a séptimo se recoge que ninguna objeción se le hace a la propia resolución recurrida, que no es sino consecuencia de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas. Tras copiar el citado artículo literalmente, concluye que observando el contenido de las comunicaciones impugnadas, no hacen más que articular el proceso para la reducción de las liberaciones sindicales, tal y como se establece en los números 2 º y 3º del art. 7, y exclusivamente se pone de manifiesto por la parte recurrente como motivo de nulidad específico, el que la orden impugnada viene referida a un liberado de los denominados institucionales, que son fruto de acuerdos no expresamente suspendidos por la Ley 5/10 . En cuanto a las restantes alegaciones, señala que vienen referidas, en realidad, a la norma que la ampara, esto es, a la propia Ley 5/10, por lo que no existe otra razón para impugnar esta resolución en esta vía, habida cuenta que el orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, solo puede conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley con los Decretos Legislativos, cuando excedan los límites de la delegación y, en concreto, en relación con la protección jurisdiccional de lo derechos fundamentales, lo refiere en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

En definitiva, dice la sentencia, los motivos aducidos, a salvo el anteriormente indicado, vienen referidos a la Ley 5/2010, pero esta es inatacable en esta vía, excepto que se entendiera que la misma no es constitucional y se planteara la cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a la competencia del legislador autonómico para dictar esta Ley, señala la sentencia que viene del artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva entre otras, en la organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, estando legitimada para regular diversos aspectos de la función pública de la Comunidad Autónoma y, en modo alguno viene a entrar a modificar lo contemplado en el Ley Orgánica de Libertad Sindical, a cuyo contenido alude. De hecho se remite a esta en el artículo 7.1 . Es decir, no hace sino suspender los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, con la finalidad de dar al crédito horario sindical exclusivamente el contenido que le reconocen las leyes estatales pero ni se vulneran estas normas, ni se invade competencias que no le corresponden. No debe olvidarse que el propio artículo 38.10 de la Ley 7/2007, que se dice igualmente vulnerado, incluso autoriza a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a suspender de forma excepcional estos acuerdos. Tampoco se produce la vulneración del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público . Pues este artículo, tras declarar que se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, de forma excepcional y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, autoriza a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a que suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, pero siempre en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. Por último, con cita de las sentencias del...

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