STSJ Castilla y León 63/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil doce.

En el recurso número 179/11, interpuesto por D. Octavio representado y defendido por sí mismo, dada su condición de funcionario público, contra Resolución de Intervención General de la Seguridad Social de 4/01/11 sobre reducción nóminas, Agosto, Septiembre (20/01) y Octubre (23/02) 2010 por aplicación RDL 8/10 de 20 de mayo, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE L ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 17/03/11, recibido en esta Sala el día 21/03/11. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17/03/11, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Auto por el que: "se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de suerte que cuando por parte de éste se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010, el órgano jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme dicte a su vez sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en las nóminas que se recurren, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro al funcionario que suscribe. Si la representación de la Administración realizare alguna alegación relativa a que esta cuestión no debe tramitarse a través de las peculiaridades propias de las cuestiones de personal, se solicita su condena en costas, habida cuenta su evidente temeridad, por lo absurdo del argumento, cuya intención y falta de adecuación a la Ley y al sentido común trasluce una voluntad torticera, como ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 14/07/11, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba, ni vista, ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art.

67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de Febrero de 2012 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones de 4 y 20 de enero y 23 de febrero de 2011 dictadas por la Interventora General de la Seguridad Social de por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos frente a las nomina de agosto, septiembre y octubre de 2010.

Reconociendo la parte recurrente que dichas nominas y resoluciones son el resultado de la aplicación de las previsiones del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, concretadas a través de las resoluciones de 25 de mayo de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos y 1 de junio de 2010 del Secretario de la Seguridad Social, impugna las mismas por considera que el citado Real Decreto Ley es contrario a diversos artículos de la Constitución y por tanto previa declaración de inconstitucionalidad ha de dejarse sin efecto y con el las reducciones en la nomina que se han acordado con los oportunos reintegros.

En concreto entiende la recurrente que se vulnera el art. 37 de la Constitución en la medida en que reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, desarrollado en la ley 7/07 del Estatuto Básico del Empleado Publico, al no respetarse lo pactado entre la Administración y los Sindicatos más representativos en los acuerdos de 25 de septiembre de 2009, que se traslado a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y que es dejado sin efecto por el RDLey.

Que se vulnera el art.86 de la Constitución en cuanto a la concurrencia de circunstancias que habiliten dictar Reales Decretos Ley, y se excede en su contenido material al afectar a derechos fundamentales.

Que vulnera el art. 134 de la Constitución y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados al llevarse a cabo la modificación de las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales sin seguir los tramites precisos para su aprobación.

Que vulnera los art. 14, 35 y 31 de la constitución al establecer progresividad en las reducciones, sin respetar el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos del art.33.

Que se infringe el principio de seguridad jurídica e interdicción de la irretroactividad contenidos en el art. 9.3 de la Constitución .

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Administración demandada.

SEGUNDO

Como reconoce la propia recurrente las nominas recurridas se ajustan a las previsiones del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Ello supone que de acuerdo con el rango legal del RDLey que le sitúa la par de las leyes con las limitaciones objetivas que resultan del art. 86 de la Constitución, los Juzgados y Tribunales solo puedan dejar de aplicarlo en el caso de que, dudando de su ajuste constitucional, planteen la oportuna cuestión de inconstitucionalidad en los términos del art. 35 de la LO 2/79 del Tribunal Constitucional, y en tanto no exista pronunciamiento de este.

Ahora bien para ello se ha de efectuar una primera valoración del encaje constitucional de la norma, y en este sentido esta Sala ha tenido conocimiento de la valoración realizada al respecto por recientes sentencias de la Audiencia Nacional ante las que se planteaban las mismas dudas de constitucionalidad del citado Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de Mayo de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, como son las la Sección 6 del 21 de Diciembre del 2011,Recurso: 629/2010, Ponente CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA; de 10 de Noviembre del 2011,Recurso: 412/2010 | Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO; la de 10 de noviembre de 2011, Recurso 635/2010, Ponente MERCEDES PEDRAZ CALVO; 27 de Octubre del 2011, Recurso: 638/2010 Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO, referidas todas ellas a distintos recursos planteados tanto por funcionario como por representaciones sindicales. Cuyos criterios son acertados a juicio de esta Sala.

TERCERO

En efecto la en cuanto a la denuncia de la posible vulneración del artículo 37 de la Constitución, la Audiencia Nacional trae a colación lo declarado por el propio Tribunal Constitucional en auto de 7 de junio de 2011 que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Auto en el que se afirma:

" En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo -arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto - Ley 8/2010, de 20 de mayo -, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto - ley impone el art. 86.1 de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE . Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto - ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto - ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art.

37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ). En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin transgredir el referido límite material del ...

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