STSJ Castilla y León 101/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 365/10 interpuesto por Doña Begoña quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía y defendida por Letrado, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de mayo de 2010, recaída en el expediente disciplinario 246/09, acordando imponer a la Inspectora Jefe del Cuerpo Nacional de Policía Doña Begoña, la sanción de pérdida de quince días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, prevista en el art. 12.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, como autora de una falta grave tipificada en el art. 7.5 del dicho Reglamento; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de junio de 2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

a).- Anular la resolución sancionadora impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de los haberes dejados de percibir por tal motivo, con los intereses legales desde la fecha en que le fueron descontados y demás pronunciamientos que sean favorables.

b).- Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada tal pretensión, le sea impuesta la sanción de apercibimiento ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de noviembre de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de febrero de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 11 de mayo de 2010, recaída en el expediente disciplinario 246/09, acordando imponer a la Inspectora Jefe del Cuerpo Nacional de Policía Doña Begoña, la sanción de pérdida de quince días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, prevista en el art. 12.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, como autora de una falta grave tipificada en el art. 7.5 del dicho Reglamento.

La Administración considera probado que los días 1,2, 3 y 6 de julio de 2009 la recurrente, siempre sin autorización previa de sus superiores ni habiendo solicitado con anterioridad, no acudió a su puesto de trabajo en el Grupo de Seguridad Privada de Burgos, del que es Jefa, aduciendo que los tenía libres como compensación de incidencias.

SEGUNDO

La parte demandante pretende en este proceso que se declare que la Resolución recurrida es contraria a derecho y que se le reintegren las cantidades dejadas de percibir con los intereses legales desde la fecha en que le fueron descontadas y demás pronunciamientos que sean favorables, interesando de forma subsidiaria, para el caso de no ser estimada tal pretensión, que le sea impuesta la sanción de apercibimiento.

En apoyo de tal pretensión anulatoria alega, en primer lugar, que tenía autorización de sus superiores para disfrutar el permiso los días 1, 2, 3 y 6 de julio de 2009, por compensación de días libres por incidencias, por lo que los hechos que se le imputan no pueden ser constitutivos de infracción alguna.

Sostiene que el dictado de la resolución sancionadora sin practicar las pruebas solicitadas por esa parte durante la tramitación del expediente disciplinario vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio general " in dubio pro reo ", con vulneración asimismo del principio de tipicidad, ya que se trata de sancionar de forma genérica una determinada actuación policial, sin especificar y concretar que aspectos de la misma son acreedores de esa sanción.

Y subsidiariamente, de no prosperar las anteriores alegaciones, interesa la imposición de una sanción de apercibimiento al amparo de lo preceptuado en el art. 8.10º del R.D. 884/89 .

En último termino término, opone que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, de conformidad con los artículos 42.2 y 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre al haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de incoación del citado expediente y la notificación de la resolución que ha puesto fin al mismo.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO

Alterando el orden de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, ha de darse por esta Sala respuesta en primer término a la caducidad invocada, pues la eventual apreciación de la misma, excusaría el análisis del resto de motivos impugnatorios.

En este punto, opone la actora a la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses, al amparo de lo preceptuado en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC ), en su redacción por la Ley 4/1999, en cuanto dispone que: " El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

No obstante, como recuerda la STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2011 ( Recurso 803/09 ) interesa destacar que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, disponía en su Disposición Adicional Vigésimo Novena que: "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican".

Y en el Anexo I referido por la Ley anterior se incluyó, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, unos procedimientos nuevos añadidos al Anexo I recogido en la Disposición Adicional anterior, en concreto el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, disponiendo que el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Administración General del Estado es de 12 meses, computados desde la fecha del acuerdo de incoación.

De lo anterior resulta que dos normas con rango de Ley, han ampliado a 12 meses el plazo máximo para dictar y notificar Resolución en los procedimientos disciplinarios seguidos contra los funcionarios de la Administración General del Estado, y como la recurrente, en su condición de Policía, es sin duda funcionaria al servicio de la Administración General del Estado, el plazo aplicable será el mencionado de 12 meses.

Es verdad que el Real Decreto 884/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, no contiene una regulación expresa de la caducidad aplicable a los funcionarios de aquel Cuerpo, por lo que cabría entender que a falta de tal regulación habría que acudir al plazo general de caducidad de seis meses previsto en el artículo 42.2 de la LPAC, pero también lo es que el artículo 1.3 del Real Decreto 884/1989 señala que: "Las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado se aplicarán con carácter supletorio al personal del Cuerpo Nacional de Policía"

, por lo que cabe aplicar lo previsto en el Real Decreto 33/1986, en lo relativo al instituto de la caducidad, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que en definitiva, el plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales será de 12 meses y en dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR