SAP Navarra 175/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2011:576
Número de Recurso61/2011
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO FALTAS
Número de Resolución175/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 175/2011

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 61/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio de Faltas nº 167/2010 siendo apelante, Dña. Remedios, defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO ; y apelado, D. Felix, representado por el Procurador

D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y asistido por el Letrado D. AITOR VELEZ CORRO y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Absuelvo a

D. Felix de los hechos por los que había sido denunciado y declaro de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Remedios, interesando se dicte resolución por la que revocando la dictada, se dicte otra en su lugar condenando al denunciado en los términos interesados en la primera instancia.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Felix solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Queda probado que D. Felix tiene derecho a estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos y un día de visita intersemanal, cuando también le corresponda estar con ellos el fin de semana, y dos días cuando no le corresponda, que será los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, en el primer caso, y los miércoles y viernes durante el mismo periodo en el segundo caso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al denunciado Sr. Felix de la falta de incumplimiento

de obligaciones familiares establecidas judicialmente, en relación con los hijos comunes de la denunciante y del denunciado, que se le imputaba, al no estimar la juez de instancia acreditado que el denunciado hubiere incumplido de manera deliberada e injustificada la resolución judicial que regulaba tal cuestión. Frente a la indicada sentencia se alza la parte denunciante, solicitando su revocación y que se condene al Sr. Felix como autor responsable de una falta continuada del art. 618-2 del Código Penal, imponiéndole la pena solicitada en la primera instancia.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que quedó acreditado que el denunciado incumplió la obligación que le correspondía de hacerse cargo de los hijos comunes de la denunciante y del denunciado en la segunda quincena de los meses de julio y de agosto, en la que le correspondía tenerlos en su compañía.

Con base en ello señala la parte apelante que debe ser condenado el denunciado como autor de la referida falta, al concurrir los elementos que la integran.

SEGUNDO

Al objeto de valorar dicha pretensión de la parte recurrente debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero, la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo, con cita de otras muchas anteriores como las de n.º 50/2004 de 30 de marzo, 40/2004 de 22 de marzo, etc.)

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha...

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