SAP Málaga 586/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2011
Fecha21 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN N º 237/11C

PROCEDIMIENTO DE ABREVIADO Nº 19/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 586

ILTMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistradas

Málaga, a 21 de octubre de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 19/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga seguidos por delito de abandono de familia contra Jose Augusto, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Laura Fernández Fornes y defendido por la Letrada doña Mª Lourdes Muñoz Fernández, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Virginia, representada por el Procurador don Miguel Ángel Ortega Gil y asistida por el Letrado don Carlos David Delgado Martín, como acusación particular. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 17 de mayo del 2011, dictó sentencia que declara probado que : "El día 27 de Abril de 2.000 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia numero Uno de Vélez-Málaga, sentencia en proceso de alimentos por la que se imponía al acusado Jose Augusto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.004 por un delito de abandono de familia, la obligación de pasar mensualmente a la madre de sus hijas menores Virginia la cantidad de 40.000 pesetas en concepto de alimentos para sus hijas comunes, sin haber hecho efectiva esa obligación, al menos desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Junio de 2007."

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con expresa condena en costas. Asimismo en vía de responsabilidad civil, Jose Augusto deberá indemnizar a Virginia en las pensiones debidas y no satisfechas desde Agosto de 2006 hasta 30 de Octubre de 2008, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Jose Augusto interesando la declaración de nulidad del acto del juicio oral por vulneración del art. 24 de la C.E . y de no estimarse dicho motivo la revocación de la sentencia dictada y la absolución del recurrente por error en la valoración de la prueba .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No interesándose la práctica pruebas, pasaron los autos al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Interesa el recurrente se declare la nulidad del acto del juicio celebrado el día 17 de mayo del 2011 en su ausencia, así la de la posterior sentencia alegando que no acudió a dicho acto por encontrarse enfermo, lo que le impidió defenderse no estando justificada su inasistencia.

Lo primero que hemos de señalar es que, como recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fecha 6-5-2002, 15-7- 2002 y 25-11-2002, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 EDJ 1987/47 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 EDJ 1988/561 ; 92/1996, de 27 de mayo, FJ3 EDJ 1996/2474 ; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2 EDJ 1996/4393). De ahí que en la STC 212/1998 de dicho Alto Tribunal se dijera que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 "

En su reciente sentencia de 17 de marzo de 2007 de la Sala 1ª del T.C . recuerda que "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ 2001/13845 ).

Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 EDJ 1999/775 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2...

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