STSJ Cataluña 259/2012, 17 de Enero de 2012

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2012:1506
Número de Recurso6751/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución259/2012
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8016745

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 259/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13 de Julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2011 y siendo recurrido Burberrys Spain S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que admitiendo la excepción de falta de jurisdicción alegada por Burberry (Spain) S.A. en la demanda interpuesta por Don. Maximo contra Burberry (Spain) S.A., absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin entrar a examinar la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Maximo, con N.I.F. nº NUM000, prestó servicios laborales para la empresa BURBERRY (SPAIN), S.A. desde 16-8-1971, con funciones de Cortador y categoría profesional de Oficial de 1ª hasta el 21-10-1981, en que causó baja en el Régimen General por concederle la empresa una excedencia de tres años.

  2. -Después de la excedencia, desde octubre de 1983, ha venido manteniendo con la empresa una relación de colaboración de carácter mercantil, siendo titular de un camión, marca RENAULT MASCOTT 150,65, matrícula ....NNN, de 3.500 kgrs. de peso máximo autorizado. Folio 93 de los autos. 3.-La empresa no le ha obligado a comprar tipo alguno de vehículo.

  3. -Se halla dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La facturación mensual contra la empresa, de 6.000 euros mensuales.

  4. -La actividad que desarrolló desde octubre de 1983 era de transportista, y pactó con la empresa un mínimo de retribución de 10 horas diarias (6.000 euros al mes, según la Sra. Isabel, Directora de Logística de la empresa, con horas extras aparte), y tenía un horario desde las 9:00 horas a las 19:00 horas, o hasta finalización de transporte según las hojas de ruta que cada día el Jefe de Producción le entregaba.

  5. -Además de la actividad de transportista, en que realizaba también la carga y descarga, colaboraba voluntariamente en otras actividades secundarias como cortar prendas, meterlas en cajas y rotularlas, hacer pedidos de hilos.......

  6. -Mediante carta de fecha 22-11-2010 la Empresa le comunicó que se veía obligada a prescindir de sus servicios por cierre del centro de BON PASTOR (donde trabajaba el Sr. Maximo ) debido a una reestructuración del negocio en España, con efectos de 25- 2-2011. Folio 16 de los autos.

  7. -El día 1-3-2011 se presentó la demanda de conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, y el acto de conciliación tuvo lugar el día 25-3-2011 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto y declarando la incompetencia de este Orden jurisdiccional Social por razón de la materia. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la demandante y con amparo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPl solicita la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación.

El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta ( STS de 7 de noviembre de 1.986, 6 de marzo de 1.987, 10 de abril de 1.990, entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero, "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales, ( art. 240 LOPJ y 97 LPL )..

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( SS 13/1987 de 5 febrero, 319/1987 de 28 abril, 75/1988 de 25 abril o la posterior 14/1991 de 28 enero). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

En este caso la sentencia cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal pues la sentencia razona el sentido del fallo a través de la fundamentación jurídica del mismo y menciona en la la declaración de hechos probados el documento del que extrae la declaración fáctica que determina la suerte de litigio, los 3550 Kgrs de peso máximo autorizado del vehículo utilizado para le transporte .El motivo ha de ser pues desestimado .

SEGUNDO

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba...

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