STSJ Cataluña 79/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha26 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1260/2008

Partes: GRUPO MUNTANER, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 79

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1260/2008, interpuesto por GRUPO MUNTANER, S.L., representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo, tras su ampliación, las tres siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que declaran la inadmisibilidad, por extemporaneidad, las dos primeras, y desestimatoria, la tercera, de las reclamaciones económico-administrativas que se citan:

  1. ) Reclamación núm. 08/00718/2004, de fecha 10 de julio de 2008, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, liquidación definitiva y sanción, e importes respectivos de 47.671,32 # y 23.467,49 #.

  2. ) Reclamación núm. 08/00719/2004, de la misma fecha de 10 de julio de 2008, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1997, liquidación definitiva y sanción, e importes respectivos de 0 # y 258,51 #.

  3. ) Reclamación núm. 08/01551/2004, de fecha de 26 de febrero de 2009, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de acuerdo de enajenación mediante subasta y cuantía de 85.159,35 #.

SEGUNDO

La conexión entre la tres reclamaciones se produce porque la declarada extemporaneidad de los dos primeras (con fundamentos del todo análogos) determinó considerar firmes y consentidas las liquidaciones y sanciones a que se refieren a efectos del acuerdo de enajenación mediante subasta que es objeto de la tercera.

Las declaraciones de inadmisibilidad por extemporaneidad se basan por el TEARC en que las liquidaciones y acuerdos sancionadores de los dos tributos (Sociedades e IVA) hubieron de ser notificados por edictos publicados el 18 de julio de 2001, por lo que ex art. 105.6 LGT 230/1963, ha de entenderse que la notificación de los actos impugnados tuvo lugar el 1 de agosto de 2001, sin que las reclamaciones se interpusieran hasta el 22 de enero de 2004.

Las resoluciones del TEARC justifican cumplida y detalladamente la validez de las notificaciones edictales, basándose en las siguientes circunstancias que resultan de los expedientes:

  1. El inicio de las actuaciones se intentó notificar en el domicilio de la entidad mercantil recurrente sito en la C/ Providencia nº 79 de Barcelona: a') En fecha 8 de enero de 1999 se personó un agente tributario en el citado domicilio y en la diligencia levantada al efecto hace constar: " Es un edificio donde existen 4 departamentos. En el entresuelo 1º y 2ª y principal 1ª desconocen la empresa GRUPO MUNTANER SL. En el principal 2ª una persona que no se identifica manifiesta que si que es ahí, pero que no puede firmar ni recoger nada y que el lunes 11-1 por la tarde o martes 12-1 por la mañana habrá alguien que se podrá hacer cargo de la notificación "; y b') En fecha 11 de enero de 1999 a las 6 de la tarde se personó en la citada dirección el mismo agente tributario y en la diligencia levantada se hizo constar " Nadie contesta en la mencionada dirección ".

  2. La Inspección, a través del Registro Mercantil, tuvo conocimiento del Administrador de la sociedad (D. Sixto ) y de su domicilio, C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 Ginestar (Tarragona) y en fecha 2 de febrero de 1999 se notificaron los respectivos inicios de las actuaciones Inspectoras al Grupo Muntaner SL, en dicho domicilio y recogió el escrito Dña. Tatiana que se identificó como la madre del Sr. Sixto .

  3. Con posterioridad a dicha notificación, la entidad mercantil recurrente no compareció ante la inspección.

  4. Las actas de fecha 17 de agosto de 2000 se intentaron notificar en el domicilio de la recurrente (C/ Providencia nº 79 de Barcelona), mediante agentes tributarios, los días 21 y 24 de agosto, haciéndose constar en las diligencias levantadas que " No consta en los buzones aunque en el pral. 2ª hay una carta dirigida a ellos. Una vecina desconoce al sujeto pasivo y los horarios del pral. 2ª ", "El único vecino que responde desconoce al sujeto pasivo. En el Pral. 2ª no responde nadie ". Ante la imposibilidad de poder efectuar la notificación mediante agentes tributarios, se procedió a efectuar la notificación mediante su publicación en el BOP de Barcelona el 12 de octubre de 2000, y también se publicó en el tablón de anuncios entre el 6 y el 27 de octubre del año 2000.

  5. Los acuerdos de liquidación y sanción dictados el 16 de marzo de 2001 se intentaron notificar en el domicilio de la recurrente (C/ Providencia nº 79 de Barcelona), mediante agentes tributarios, los días 27 y 28 de marzo, y en las diligencias levantadas se hizo constar que " En la dirección indicada existe un inmueble que consta de 2 pisos en entresuelo y 2 pisos en principal. No se localiza a nadie. En buzones no consta el Grupo Muntaner SL", "No contesta nadie en el momento de la visita ". También se intentó la notificación en el domicilio del Administrador de la sociedad, D. Sixto sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 Ginestar (Tarragona), los días 10 y 15 de mayo de 2001 y en las diligencias levantadas se señala que " Personado a las 9:30 h. en el citado domicilio se encuentra cerrado y no contesta nadie en su interior. En el Ayuntamiento de Ginestar, informan que es difícil localizar al Sr. Sixto, ya que solo está temporadas", "En el momento de la visita no hay nadie ". Ante la imposibilidad de poder efectuar la notificación mediante agentes tributarios se procedió a efectuar la notificación mediante su publicación en el BOP de Barcelona el 18 de julio de 2001 y también se publicó en el tablón de anuncios entre el 10 y el 24 de julio del año 2001.

A la vista de lo anterior, el TEARC, tras la cita del artículo 28 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que añadió los apartados 3 a 7 en el artículo 105 de la Ley 230/63 de 28 de diciembre (Ley General Tributaria), concluye lo siguiente:

Es decir, según este precepto, para poder proceder a la notificación edictal se requiere, necesariamente, que con carácter previo, se haya intentado la notificación personal en el domicilio o domicilios declarados por la persona interesada y que ese intento de notificación personal haya resultado fallido por causas no imputables a la Administración tributaria, es decir, porque la persona interesada haya cambiado de lugar de residencia sin comunicarlo a la Administración, incumpliendo el artículo 45.2 de la LGT, o porque haya realizado una conducta pasiva o evasiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR