SAP Madrid 742/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00742/2011

ROLLO: 576/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

AUTOS: 747/2008 ORDINARIO

Apelantes/demandados: Elena Y Erica, Gloria Y Marcial

PROCURADOR: D. GUMERSINDO LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

Apelados/demandantes: D. Nicanor, Sergio, Tomás, Vidal

PROCURADORA: DÑA. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

PONENTE : ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 742 DE 2011

ILMOS.SRE.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 25 de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 747/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 576/2010, en los que aparece como partes apelantes Dña. Elena y Dña. Erica, Dña. Gloria y D. Marcial, representados por el procurador

D. GUEMERSINDO LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ; y como apelados D. Nicanor, D. Sergio, D. Tomás y D. Vidal, representados por la procuradora Dña. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Con estimación de la demanda presentada por HECA E HIJOS S.L., representada por la representación procesal de D. Nicanor, D. Sergio, D. Tomás y D. Vidal frente a Dña. Elena, Dña. Erica y Dña. Gloria y D. Marcial, en consecuencia:

  1. Se declara que la parcela identificada como NUM000 y NUM001 del UP2 2.04 desarrollo del EsteLos Berrocales, es propiedad de D. Nicanor, D. Sergio, D. Tomás y D. Vidal . En virtud de titularidad registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 39 de esta capital. 1-2. Rectifíquese la titularidad catastral de la parcela NUM003 del Polígono NUM004, al identificarse con la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 39 de esta capital.

    1-3. Se declara que la finca NUM002 del Registro de la Propiedad no es colindante con la finca de los demandados ni coincide con la parcela NUM000 del UPZ 2.04 desarrollo del Este-Los Berrocales, ni con la parcela NUM003 del polígono NUM004 del actual catastro.

    1-4 Condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas procesales.

  2. - Desestimo íntegramente la reconvención formulada por Dña. Elena y Dña. Erica frente a D. Nicanor

    , D. Sergio, D. Tomás y D. Vidal, con imposición de costas ocasionadas en la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Dña. Elena, Dña. Erica y Dña. Gloria y D. Marcial, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por las representación procesal de Dña. Elena, Dña. Erica y Dña. Gloria y D. Marcial, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que estima la demanda formulada de contrario y desestima y reconvención interpuesta por los recurrentes.

Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, y la infracción del artículo 1.959 del Código Civil, pues estiman que ha quedado probado la pérdida de la condición de dueños de los actores por haber ostentado los causahabientes de los apelantes y luego éstos, la posesión plena, pacífica, pública y erga omnes, de buena fe y a título de dueños, durante más de 30 años, mientras que los actores no han probado que ni antes de 1959 en que Dña. Diana (madre de uno de los actores y abuela de los restantes) adquirió la condición de propietaria, ni durante el tiempo en que ésta y su hermana fueron las únicas propietarias, ni tampoco cuando las sucedieron los actores y hasta 42 años después (el 21 de noviembre de 2001, en que dirigieron escrito a la Gerencia del Catastro solicitando el recibo que el recibo del I.B.I. se expidiera a su nombre, realizaran actuación alguna susceptible de calificarse como característica de la posesión, seguidamente hace una valoración de la prueba testifical practicada en el juicio, en la que se probó que D. Benigno (padre de dos de los recurrentes y abuelo de otros dos) inició su posesión inmediata a título de dueño sobre la finca controvertida, tras otorgar escritura de compraventa de fecha 9 de junio de 1950, tierras que fueron labradas por D. Daniel y posteriormente por D. Eloy, aporta asimismo, 47 recibos de pago de Contribución Rústica y Pecuaria, así como del I.B.I correspondiente a los años 1960 a 2007. Asimismo, destacan que la cabida de la finca de la finca NUM002 nº 39 del Registro de la Propiedad de Madrid, catastral NUM003 del Polígono Los Berocales, fue alterada, por cuanto en su 1º inscripción era de 6.848 m2 hasta que en la 6º pasa a 9.000 m2, sin justificación alguna, lo que implica que se añadió la superficie de su propiedad. Asimismo, muestra su disconformidad con la imposición de costas en la Instancia.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con la estimación de la demanda reconvencional efectuada.

SEGUNDO

En la presente litis por la parte actora se ejercitó una acción declarativa de dominio de la finca nº NUM005, incorporada a la Junta de Compensación de suelo Urbanizable "Desarrollo del Este-Los Berrocales, finca NUM002 de nº 39 del Registro de la Propiedad de Madrid. Inicialmente se les adjudicó la parcela nº NUM005 en el Proyecto de Compensación, frente a dicha decisión los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra ante el Área de Gobierno, Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, para que su finca fuera incluida en el Proyecto de Compensación alegando para ello la inscripción 290 del Registro de la Propiedad, de tal forma que la parcela NUM005 se dividió en 2 fincas, NUM000, se adjudica a los apelantes, siendo calificada su titularidad como dudosa. y la NUM001 a los actores. En su escrito de contestación los demandados formularon reconvención, solicitando que se declarase su dominio sobre la parcela adjudicada a los actores, alegando la adquisición de la propiedad sobre ella por usucapión. La sentencia de Instancia estima la demanda interpuesta, desestimando la reconvención planteada por los hoy recurrentes. Pretensión que reproducen en esta alzada. Estos son los antecedentes del recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El actor, D. Nicanor, adquirió una tercera parte indivisa de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, por título de herencia, en virtud de escritura otorgada en Madrid, el 11 de agosto de 1986, ante el Notario D. Juan García Atance, inscripción 7ª. Y de otra tercera parte, por título de herencia, en virtud de escritura otorgada en Madrid, el día 10 de noviembre de 1992, ante el Notario D. Lorenzo Girado Sanz, que motivó inscripción 8ª.

2) Los actores, D. Sergio, D. Tomás y D. Vidal, adquirieron la tercera parte indivisa por donación hecha en su favor de Dª Elsa, en virtud de escritura otorgada ante el Notario, D. Gerardo Muñoz De Dios, de fecha 25 de noviembre de 2003, (folios 115 a 127 de los autos).

3) La expresada finca aparece descrita en el Registro de la Propiedad como: una...

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