SAP Madrid 842/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00842/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 327/11

Juzgado De Lo Penal nº 2 De Móstoles

JUICIO ORAL Nº 86/09

D.P. 737/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 842/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 86/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mostoles y seguido por un delito de lesiones del art.153.1 y 3 CP, siendo partes en esta alzada como apelante Mariano y como apelado el Ministerio Fiscal y Montserrat, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

En el día 17 de febrero de 2007, sobre las 8,00 horas, Montserrat (N.I.E. núm NUM000 ) se encontraba en su domicilio, sito en Móstoles, CALLE000 núm. NUM001, NUM002 NUM003, en el que había convivido con el acusado, como compañero sentimentales. Llegó entonces a dicha vivienda el acusado, llamado Mariano (N.I.E. NUM004 ), y al poco, comenzó una discusión entre los dos, durante la cual ella lanzó por la ventana diversos objetos de él y éste, viendo que determinadas pertenencias de él estaban arrojadas a la calle, por el balcón, por ella, le dijo que ahora iba a bajar, a recogerlas y a volverlas al lugar donde estaban, a lo que ella se negó. Entonces reaccionó el acusado propinándole varios golpes en la cara, de modo que le causó lesiones consistentes en policontusiones (en región frontal derecha y suborbitaria derecha), de las que tardó en curar, con una sola asistencia médica, tres días, sin verse impedida para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas. El acusado, en las horas previas a tales hechos, había ingerido una cantidad no conocida de bebidas alcohólicas, de modo que estaba influenciado por las mismas, en el sentido de que tenía dificultades para el control de sus impulsos, sin que ello supusiera, en absoluto, una pérdida de su capacidad de entender y de querer, sino sólo una disminución de las mismas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Mariano, con N.I.E. núm. NUM004, como autor de un delito de lesiones, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses y un día; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Y le debo condenar y le condeno, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, que será notificada a las partes, con instrucción de recurso de apelación, en el plazo de diez días, por escrito en forma a presentar en este juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, en nombre y representación procesal de D. Mariano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D.MARIO CASTRO CASAS en nombre y representación de DÑA. Montserrat

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TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado D. Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mostoles, de fecha 27 de abril de 2010, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto que la declaración de los policías nacionales no puede ser tenida en cuenta al ser testigos de referencia, el parte de lesiones solo acredita la existencia de las mismas pero no la forma de causarse, la declaración del testigo corrobora la versión exculpatoria del acusado, no siendo admisible la declaración sumarial de la víctima. Y en segundo lugar se invoca la no aplicación en toda su extensión de los artículos 21.1º en relación con el 20.2º CP así como con los artículos 68 y 66 CP .

En primer lugar hay que decir que cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado al recurrente con un vacío probatorio de cargo, exige del Tribunal ad quem la verificación del «juicio sobre la prueba», es decir, la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las Leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE - ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1585/2005 ).

La prueba que puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -la «mínima actividad probatoria de cargo» en palabras de la STC de 28 de julio de 1981 - supone: a) que exista prueba válida desde la doble perspectiva constitucional, en su obtención y de legalidad ordinaria, en su incorporación al proceso;

  1. que sea de naturaleza incriminatoria, es decir, de cargo, y por tanto congruente para condenar al imputado y c) que sea suficiente.

Conforme a una jurisprudencia ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2).

Ahora bien, también es doctrina reiterada «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, F. 2 ; y 187/2003, de 27 de octubre, F. 3).

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