SAP Castellón 435/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2011
Fecha18 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 501/2011.

Juicio Oral nº 493/2009 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 435/11

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

  1. José Luis Blanco Antón.

  2. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 501/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 67/2011 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 493/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 17/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, el Ministerio Fiscal, y como Apelados, Gracia, representada por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch y asistida por la Letrada Dña. María Victoria Nos Cruzado, y Constancio, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo y defendido por el Letrado Dña. Nuria Espinosa Boira, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Constancio fue condenado ejecutoriamente en fecha 21/03/06 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules (D.U. 23/06) como autor de un delito de violencia de género a las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximación a Gracia a una distancia no inferior a 100 metros durante un periodo de 12 meses, presentando Gracia denuncia en dependencias de La Guardia Civil de la Vall de Uixó por una supuesta agresión sufrida en el domicilio familiar en el CALLE000, manzana n.º NUM000 - NUM001 de esa localidad en fecha de 11/01/07 sobre las 19:30 horas.

No ha quedado acreditado de forma fehaciente la forma en que se produjeron los hechos producidos en la casa de Gracia, ni tampoco que con antelación a esa discusión el acusado Constancio estuviera conviviendo con la también acusada Gracia en su domicilio, vulnerando con ello esta prohibición de aproximarse a Gracia . ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio y Gracia de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando que previos los trámites correspondientes se estime el recurso de apelación y se condene a los acusados Constancio y Gracia en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal elevados a definitivas.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 6 de abril de 2011, se opuso al mismo la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de Gracia, quien en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra de todos los motivos y peticiones del recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Y por la Procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, en nombre y representación de Constancio, se opuso al recurso de apelación interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime íntegramente la resolución impugnada, imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 20 de junio de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, no admitiéndose la prueba propuesta por la parte apelante y señalándose para deliberación y votación el día 3 de octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida absuelve a Constancio y a Gracia de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Contra la anterior resolución se alza el representante del Ministerio Fiscal alegando que la Sentencia de Instancia ha desatendido la petición del Ministerio Fiscal de dar lectura a las declaraciones efectuadas por los acusados ante el Juzgado de Instrucción. Añade que el derecho a no declarar del acusado no puede borrar o aniquilar las declaraciones que se hayan podido haber producido en la instrucción y que se efectuaron con todas las garantías. Dice que el Tribunal Supremo no ha vacilado a la hora de dar validez a la sentencia condenatoria basada en declaraciones autoinculpatorias. Dice también que la petición de lectura de las declaraciones se realizó en base al artículo 714 de la Lecrim .

Por el Juzgado de Instrucción se acordó lo siguiente: "SEGUNDO.- Teniendo en cuenta estas exigencias jurisprudenciales y por respeto absoluto al citado principio de presunción de inocencia, analizando la prueba practicada en el juicio, debe dictarse una sentencia absolutoria para los acusados al considerar que la prueba practicada en el plenario no ha gozado de la entidad y solvencia necesarias para enervar el citado principio.

Efectivamente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones únicamente propuso como prueba de lo ocurrido en el domicilio de la acusada sito en la CALLE000, manzana n.º NUM000 - NUM001 de La Vall de Uixó el interrogatorio de los acusados Constancio y Gracia junto con la testifical de Celestina . Ambos acusados, después de ser ilustrados de sus derechos constitucionales se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, no formulando ninguna pregunta los respectivos letrados, interesando el Ministerio Fiscal la lectura de las respectivas declaraciones prestadas en sede de instrucción al amparo del artículo 730 de la LECRIM, que no fue admitida en el plenario por cuanto no se trata de ninguno de los supuestos que nuestra jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, como por ejemplo la del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral.

Al no constituir la negativa de los acusados a declarar amparada en el artículo 24 de la CE ninguno de los presupuestos que habilita para acudir a esta facultad excepcional del artículo 730 de la LECRIM este Juzgador no autorizó dicha lectura, y al renunciar la defensa del acusado al testimonio de los Guardias Civiles

n.º NUM002 y NUM003, no practicándose finalmente en el plenario la declaración testifical de Celestina, careciendo del parte de asistencia médica del centro de salud de Vall de Uixó (folio 20 a 22) relativo a Gracia y del parte de asistencia médica del Hospital La Plana de Villarreal (folio 114) relativo a Constancio así como los respectivos informes periciales del Médico Forense (folios 36 y siguientes, folios 45 y siguientes) de suficiente valor para constatar que es lo que efectivamente pasó en el domicilio de Celestina esa tarde, al hilo de la anterior Jurisprudencia expuesta nos lleva a concluir sin necesidad de mayores razonamientos, que nos encontramos ante un total ayuno de pruebas incriminatorias y que al quedar incólume por tal ausencia de pruebas el derecho subjetivo a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ambos deben ser absueltos de los delitos imputados".

SEGUNDO

Como dijimos en la Sentencia número 167/2011 de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 191/2011 : "Como ya tuvimos ocasión de decir en la Sentencia dictada en el rollo de Sala núm. 11/2010, sobre asesinato y dimanante del sumario 3/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno Castellón: "... Antes de entrar en el fondo del hecho a enjuiciar, es preciso hacer referencia a la cuestión planteada por la acusación particular, y por la defensa del procesado, respecto a la incorporación al acto del juicio oral de las declaraciones sumariales realizadas por el procesado tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción. El procesado, acogiéndose a su derecho constitucional establecido en los artículos 17,3 y 24, 2 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no quiso declarar en el acto del juicio y no contestar a ninguna de las preguntas que se le iban a formular. Sin embargo, y a la vista de dicha negativa, se solicitó por la acusación particular la incorporación de las declaraciones obrantes en las actuaciones, mediante lectura de las mismas por la Sra. Secretaria Judicial.

La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, sec. 3ª, S 7-7-1988, nº 137/1988, BOE 179/1988, de 27 de julio de 1988, rec. 501/1986. Pte: Leguina Villa, Jesús establece lo...

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