SAP Castellón 347/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 289 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 3012 de 2009

SENTENCIA NÚM. 347 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3012 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet y defendido por el Letrado Don Sergio Cozar Navarro, y como apelada, Hogar y Jardín S.A., representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por la Letrada Doña Cristina Marín Montoliu.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la representación de la mercantil Juan Enrique contra la mercantil HOGAR Y JARDÍN, S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil HOGAR Y JARDÍN, S.A de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora..-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Enrique se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 23 de mayo de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de octubre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Ejercitada una acción por quien se irroga la condición de parte compradora ( D. Juan Enrique ) en un contrato de compraventa de un inmueble en orden a su cumplimiento con petición subsidiaria de condena a entrega de una vivienda similar a la que es objeto del mismo para el caso de que su dominio se hubiera transmitido a un tercero y fuera de imposible cumplimiento aquel, la sentencia impugnada desestima dichas reclamaciones sobre la base esencial de entender que el contrato formalizado entre las partes es un precontrato o promesa de venta, que se fijó un plazo de quince días para otorgar la escritura de compraventa al precio fijado, que dicho plazo era esencial, que el actor dejó transcurrir dicho plazo y que no resulta aplicable el art. 1504 del C. Civil .

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la parte demandada (la promotora) se alza la parte demandante aduciendo de manera fundamental que estamos en presencia de un contrato de compraventa y no de una promesa de venta; que únicamente faltaba su elevación a público; que el plazo fijado a estos efectos no era esencial; que no ha existido por su parte una voluntad obstativa al cumplimiento que justifique la resolución del contrato y que en todo caso no se cumplió a estos efectos lo ordenado por el art. 1504 del C. Civil .

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de esta alzada y, por tanto de nuestro ámbito de decisión, atendido al respecto el contenido de los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, sin perjuicio de que apreciemos que determinas cuestiones planteadas ya fueron suscitadas en la instancia, surge como cuestión esencial de este proceso la calificación del contrato concertado entre las partes por escrito en fecha 14 de junio de 2009 en un documento con un contenido predispuesto de antemano en su mayor parte por la demandada y denominado "documento de reserva".

Las alternativas que se han manejado en el pleito ha sido el considerar que se está en presencia de un contrato definitivo de compraventa (caso de la apelante) o de un simple precontrato o promesa de compraventa (posición defendida por la apelada y acogida por el Juez de primer grado), cuestión ésta que es la que suele plantearse habitualmente en los denominados contratos de reserva utilizados profusamente estos últimos años por muchas promotoras por mor de la inexistencia en nuestro derecho de dicha modalidad contractual como tal (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.8, de 30 de enero de 2007, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 que cita, resolviendo supuestos próximos o análogos al presente) y de las diversidades que alcanzaban por esa atipicidad y al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, no siendo en modo alguno inhabitual, como un repaso a sentencias recaídas sobre la base de la existencia de estos contratos demuestra, que incluso se planteara la posibilidad que pudiera estarse presente en el ámbito de otro tipo contractual, en concreto, el contrato de opción de compra (que como viene a exponer la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992, recogida por la Sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2006, es un convenio por el que una parte concede a otra, previo pago o no de un prima, la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones).

En el presente caso, teniendo presentes las reglas de interpretación contractual contenidas en los arts.

1.281 y ss. del C. Civil (a las que hay que estar como en cualquier otra controversia acerca de la eficacia de determinada estipulación contractual -en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.966 -), en relación con los términos del contrato concluimos que, sin perjuicio de ciertas analogías o proximidades con la opción de compra, es correcta la calificación definitiva del Juez de primer grado que ha considerado que estábamos ante un precontrato o promesa de venta, que es bien sabido que se caracteriza porque se diseña de manera vinculante un futuro contrato de compraventa con mayor o menor determinación de todos sus elementos cuya celebración definitiva se difiere a un momento posterior porque las partes no quieren o no pueden celebrarlo en dicho momento (en...

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