SAP Almería 147/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2011
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA nº 147/11

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 14 de octubre de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 293/10, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 635/08, entre partes, de una, como actor-apelante D. Eduardo y Dª. Patricia, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo De Vilches y dirigido por el Letrado D. José Enrique romera Fornovi y de otra, como demandada-apelada la entidad aseguradora VAN AMEYDE, S.A., representada por el Procurador D. Jesus Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. Jorge de Barthe Roig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo y Dª. Patricia frente a la mercantil Van Ameyde, S.A., como responsable civil directa del siniestro acaecido el día 15-11-06, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra e imponer al demandante las costas judiciales causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia estimando íntegramente los pedimentos formulados en la demanda con imposición a la demandada de las costas del juicio.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la contraparte de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose denegado la prueba propuesta en esta segunda instancia por la parte recurrente y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima totalmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, en resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo del actor y los daños corporales sufridos por la actora a resultas de la colisión del vehículo que conducía la actora, matrícula OW-....-OW, con camión matricula ....-KG-.... asegurado por la entidad demandada, hecho ocurrido en la rotonda existente en la Ctra. de Alicun, a la altura de la antigua discoteca H2O, sobre las 19:45 horas del día 15 de noviembre de 2006, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda. La aseguradora demandada- apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega la recurrente, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido la resolución de instancia, al no atribuir al conductor del camión asegurado con la demandada, la responsabilidad de la colisión origen de los daños cuya indemnización se reclama.

En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997, 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez " a quo " supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez " a quo " por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..

A este respecto, conviene puntualizar que conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el...

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