SAP Alicante 419/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2011:3437
Número de Recurso220/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 220/166/2011

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1.506/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 419/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.506/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, respectivamente, por la parte demandada, D. Ovidio, Dª Aurora Y COMPAÑÍA DE SEGUROS EUROMUTUA, y por la demandante, D. Juan Manuel, Dª Manuela Y URBATREL, S.L.; la primera representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, con la dirección de la Letrado Dª. Victoria Soriano Lloret y la segunda, representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornell Saura, con la dirección del Letrado

D. Pablo Soriano Lloret; siendo parte apelada en el recurso de la demandada, la citada parte demandante y en el de ésta, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por la Abogada del Estado.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Tornel Saura en nombre y representación de Juan Manuel, Manuela Y "URBATREL, S.L.", contra Ovidio, Aurora Y "EUROMUTUA! Debo condenar y condeno a estos demandados a pagar a "URBATREL, S.L." la cantidad de 4.576,56 euro; a Juan Manuel la cantidad de 1.567,22 euros y a Manuela la cantidad de 593,46 euros; más intereses que para "EUROMUTUA" serán los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ; con expresa imposición de las costas a estos demandados. Y que desestimando la demanda presentada por el Procurador SRa. Tornel Saura en nombre y representación de Juan Manuel, Manuela y "URBATREL, S.L. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo absolver y absuelvo a este demandado de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora" SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon recursos de apelación por las referidas partes demandada y demandante y, tras tenerlos por preparados, presentaron sus respectivos escritos de interposición del recurso, de los que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 220/166/2011, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso se ejercitaba acción de reclamación de indemnización de daños materiales y corporales ocasionados en accidente de circulación dirigida, con carácter principal, contra la conductora, el propietario y la compañía aseguradora del vehículo Renault Clío, matrícula

....-MM, cuya irrupción en la vía por la que circulaba el turismo Ford Fiesta, matrícula ....-KJL, en el que viajaban los demandantes y por no respetar una señal de stop que le afectaba, era alegada por la parte actora como causa de la maniobra evasiva que motivó la colisión del indicado Ford Fiesta contra un muro existente en el margen derecho de la calzada; y, subsidiariamente, y limitando la reclamación a los daños personales, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, para el caso de que no se tuviera por acreditada la intervención en el siniestro del citado Renault Clío.

Frente a la sentencia que tras concluir que ha sido probada la acción negligente que se imputaba a la conductora del Ford Fiesta y estima íntegramente la primera de las demandas referidas, desestimando la interpuesta frente al Consorcio e imponiendo las costas de esta última a la demandante, se ha formulado recurso de apelación tanto por parte declarada responsable, para interesar la revocación del pronunciamiento de condena dictado frente a la misma, como por la parte actora, el que es circunscrito a la imposición de las costas originadas a la mencionada entidad pública .

SEGUNDO

La apelación formalizada en representación de los demandados obligados al pago de la indemnización en la sentencia de primera instancia, es sustentado, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba que, a juicio de la parte recurrente, se incurre por el Juzgador "a quo" al concluir la presencia del vehículo de los demandados en el lugar del accidente, significando, al efecto, el hecho de que en el atestado traído con la demanda se concluya la "salida de la vía por margen derecho y choque contra muro" del turismo Ford Fiesta y de que en el mismo de omita toda mención de la conductora demandada, como del testigo cuya identificación del vehículo de dicha demandada ha fundado la condena.

Se añade para razonar la disconformidad con el valor que ha sido atribuido al referido testimonio, que el mismo ha sido prestado por un menor de edad, que no han sido llamadas a declarar ni la madre ni la hermana que viajaban con él, que el testigo declarara que no tomó la matrícula de la demandada en el lugar del siniestro, sino después de haber sido parado en el mismo por los accidentados y de la petición recibida de éstos para que siguieran el Renault Clío que se había saltado el stop; que, asimismo, manifestara, que perdió de vista el vehículo indicado por los demandantes unos cien metros y un tiempo, que no pudo precisar, de entre uno a cinco minutos de duración y que fue después cuando localizaron un Renault Clío en una rotonda y tomaron su matricula, procediendo seguidamente a terminar una compras antes de acudir al cuartel de la Guardia Civil. Asimismo y para desvirtuar el valor de las manifestaciones realizadas por dicho testigo en el documento 4 aportado con la demanda se argumenta que éste no fue redactado por él, sino por la novia del demandante, limitándose aquel a firmarlo, que el testigo nunca ha declarado que siguieran el Renault Clío hasta la distancia de un metro, como se recoge en dicho documento, sino, en realidad, que cuando fueron detenidos en el lugar del accidente por dicha demandante no se veía el Renault Clío, sino que fue posteriormente cuando toparon con un vehículo de dicha marca en una rotonda y tomaron la matrícula, siendo significativo que el Guardia Civil que intervino en el atestado y depuso en el acto del juicio declarara que el testigo les dijera el día de autos que habían visto un Clío blanco de semejantes características por las inmediaciones, no en el lugar del accidente.

Se aduce, además, que no puede tenerse por acreditada la relación de causalidad que debe fundar la condena en tanto en cuanto la conductora demandada no circulaba ese día por el lugar del siniestro sino que se dirigía a visitar a su madre que, como muestra el plano acompañado a la contestación a la demanda, vive en una zona que viniendo, como lo hacía la conductora demandada, desde El Campello, donde ésta reside, está situada cinco kilómetros antes del punto en que colisionaron los demandantes. Como segundo motivo de apelación se denuncia error en las conclusiones probatorias alcanzadas en la resolución apelada en cuanto a la forma del accidente y sus causas, llamando la atención de la Sala sobre el testimonio prestado por el aludido Guardia Civil al hacer referencia a unas diligencias del atestado que ni siquiera eran conocidas por la parte actora y a partir de cuyas actuaciones y de las conclusiones que de las mismas se extrajeron, se dice en el recurso, dicho agente vino a sostener que el culpable de los daños reclamados fue el propio conductor demandante por circular a una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, explicando en su declaración que él no vio ningún Renault Clío, que el atestado se levantó tras tomar declaración a los demandados, quienes ya entonces negaron que hubieran tenido ningún accidente, al propio actor quien en aquel momento manifestó que iba a 40 Km/h y que cuando salió de la curva vio al Renault Clío incorporarse a la carretera, siendo tajante el agente al concluir que habida cuenta de la distancia existente entre la curva y el punto en que se encontraba el Renault Clío pudo el conductor del Ford Fiesta haber amortiguado la velocidad e incluso frenado, recordando que la carretera estaba mojada y concluyendo por todo ello que la velocidad del vehículo en que viajaban los actores era inadecuada y de lo que hacen prueba objetiva también los cuantiosos daños que se produjeron en dicho turismo.

TERCERO

Debe prosperar en parte el recurso interpuesto por la demandada. A tal efecto y en primer lugar debe razonarse la conformidad que muestra la Sala con la conclusión alcanzada por el Magistrado de la primera instancia acerca de la implicación del vehículo Renault Clío, matrícula ....-MM en el siniestro sufrido por el turismo de la demandante y su contribución causativa, precisamente, por la irrupción negligente en la vía por la que circulaba este vehículo, motivando la maniobra evasiva de su conductor desencadenante de los daños por los que se reclama. Se tiene por...

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