SAP Alicante 429/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 554/300/2011

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 245/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 (ANTES MIXTO Nº 2) DE DENIA

SENTENCIA NÚM. 429/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 245/2009, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antes Mixto Nº 2) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Florian Y Elsa, representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Rico Font; siendo parte apelada, la demandada, URBANIZACIÓN OASIS S.L., representada por la Procurador Dª Eva Gutiérrez Robles y defendida por el Letrado D. José Luis Giménez Noguera.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antes Mixto Nº 2) de Denia, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el D. Florian y DOÑA Elsa representados por la procuradora Sra. Gilabert, contra URBANIZACIÓN OASIS representada por el procurador Sr. Martí debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda, y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante y, tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa, la que presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 554/300/2011, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la demanda acción de resolución de contrato de compraventa que se había suscrito con fecha 8 de septiembre de 2005 para la adquisición de una vivienda en el complejo residencial que iba a construir la promotora demandada y se solicitaba la condena de dicha demandada a restituir a los actores las cantidades que habían satisfecho a cuenta del precio. Se fundaba la misma en los siguientes hechos que se pasan a exponer de forma sintética:

  1. ) El plazo previsto para la ejecución de las obras era de 18 meses a contar desde la firma del contrato por lo que la vivienda debía estar finalizada el 8 de marzo de 2007 (cláusula quinta).

  2. ) El precio de venta se fijó en 321.000 euros, I.V.A. incluido, al que se añadía la suma de 3.000 euros,

    I.V.A. incluido, en concepto de acometidas de agua y luz, cuyas cantidades se abonarían en cuatro entregas: la primera, de 3.000 euros en concepto de reserva; la segunda, por importe de 109.350 antes del 29 de septiembre de 2005; la tercera de 48.158 euros, antes del 29 de enero de 2006; y la cuarta, de 163.500 euros a la entrega de llaves y firma de la escritura; de cuyas cantidades los compradores habían hecho efectivas las dos primeras entregas por importe total de 112.350 euros.

  3. ) La gestiones para la venta se habían hecho a través de la inmobiliaria "Amba Sun Internacional, S.L.", siendo firmado el contrato con la mercantil "Pörtzen & Dowen Consultants, S.L.", la que actuaba con mandato de venta de la demandada "Urbanización Oasis, S.L.", la que tiene el mismo domicilio social, administrador único y apoderado que la mandataria.

  4. ) Como cuando se disponían a efectuar el tercer pago previsto para el 29 de enero de 2006, los compradores habiendo comprobado que las obras no se habían iniciado, contactaron para informarse con "Pörtzen & Dowen Consultants, S.L.", quien les dispensó de realizar dicho pago hasta que recibiera instrucciones, las que en los meses siguientes no fueron recibidas, observando al mismo tiempo que la marcha de las obras era extremadamente lenta, hasta que en septiembre de 2006 se mantuvo una reunión con representantes de la inmobiliaria y de la indicada mandataria en las que los actores expusieron su preocupación por el retraso en la ejecución y por importantes modificaciones que se habían introducido en el proyecto de obra, y en cuyo encuentro se alcanzó un acuerdo a fin de que los compradores pudieran resolver la venta y recuperar la suma de 112.350 euros, el que quedó formalizado en documento remitido con fecha 23 de enero de 2007 por el que la inmobiliaria se comprometía a dicho reintegro siempre que la promotora lograra vender la vivienda a nuevos compradores por el precio mínimo de 305.500 euros, I.V.A. no incluido y por éstos se satisficiera el 35% del nuevo precio de venta.

  5. ) En las gestiones extrajudiciales intentadas a través del Letrado de los demandantes, se les informó de la existencia de terceras personas interesadas en la compra de la vivienda pero se les ocultó que ésta llegó a consumarse.

  6. ) Pese a que no tuvo intervención directa ninguna, al haberse mantenido todas las negociaciones a que dio lugar la venta que motiva la demanda con "Pörtzen & Dowen Consultants, S.L.", la demandada no puede desconocer los pactos alcanzados con su mandataria.

  7. ) La obligación de concluir las obras para el 8 de marzo de 2007 y que debe entenderse como obligación de entrega del inmueble con el otorgamiento de la escritura pública de venta, no fue cumplida habiendo transcurrido casi diez meses desde esa fecha, durante los cuales les han tenido "ocupados" con acuerdos tendentes a la devolución de las cantidades entregadas pero en los que no han comunicado ni el fin de las obras ni les han requerido para la elevación a público del contrato, razones por la cuales con fecha 4 de julio de 2008 se remitió un burofax a la demandada comunicándole su decisión de resolver el contrato y reclamando la devolución de los 112.350 euros entregados.

  8. ) La demandada ha incumplido también el contrato al haber procedido a la venta de la vivienda a terceros, elevando a público con éstos el 24 de noviembre de 2008 un contrato que, a buen seguro estaría consumado cuando recibieron el antedicho burofax, lo que explica que éste no fuera atendido y habida cuenta de la intención de la vendedora de no devolver a los actores su dinero.

SEGUNDO

Se alega en el escrito de contestación a la demanda que el retraso en la finalización de las obras no puede ser considerada como incumplimiento hábil para motivar la resolución del contrato, primero porque el plazo establecido en la cláusula quinta del contrato era el previsto para la finalización de las obras, siendo que, además, ésta tuvo lugar solo seis meses más tarde de la fecha establecida en dicha cláusula. Pero, además, porque los compradores nunca han pretendido la entrega de la vivienda, sino la devolución del dinero entregado a cuenta del precio en las condiciones que se plasmaron en el documento 13 de la demanda. Añadía la demandada que la vivienda que fue objeto del contrato litigioso nunca llego a ser vendida, incurriendo, al respecto, la demandante en el error de confundir la numeración que se dio a las viviendas en el proyecto técnico de obra y la que recibió en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en la que la adquirida por los actores ya no es la 33, sino la 31.

Aducía, por último y para oponerse a la devolución de las sumas recibidas de los demandantes, que éstos aceptaron a cambio de no seguir obligados a realizar más pagos, la solución pactada en el referido documento 13 y la que comporta la resolución sometida a una condición suspensiva (venta a terceros) que no depende de la voluntad de la demandada y a cuyo cumplimiento (venta a terceros) deben esperar aquellos para que sea exigible de la demandada la obligación de reembolso, pudiendo, en todo caso, optar y mientras no se venda el inmueble, por elevar a público el contrato satisfaciendo el resto del precio.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda tras considerar que el retraso en la finalización de las obras fue de solo de seis meses y que este incumplimiento no puede motivar la resolución del contrato, teniendo en cuenta, además, que los actores accedieron en enero de 2007 a condicionar la restitución, por la promotora demandada, de las cantidades entregadas a cuenta, a que por ésta fuera vendido el inmueble a un tercero, sin que conste que se produjera tal venta ni que la falta de dicha condición sea imputable a dicha demandada.

La Sala, tras la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones y atendiendo al devenir de la relación contractual en su día entablada entre las partes y de los concretos pactos que la han regulado, debe discrepar de dicha fundamentación y al concluir que, como seguidamente va a razonarse, primero: hubo un incumplimiento grave y manifiesto, por parte de la promotora, de la obligación de ejecución y entrega en los términos pactados en el contrato de fecha 8 de septiembre de 2005; segundo, dicho incumplimiento justificó el cese en los pagos por parte de los compradores; y tercero, no puede limitar ni condicionar, en modo alguno, el derecho de los compradores a resolver el contrato por causa de dicho incumplimiento y a obtener la restitución de las cantidades que entregaron a cuenta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR