SAP Madrid 121/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 819/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 819/2010, en los que aparece como parte apelante IBERTHERLOS S.A., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GLORIETA DE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ibertherlos S.A., contra Comunidad de Propietarios Glorieta de DIRECCION000 NUM000 y NUM002 de Madrid, quien actúa por medio de su presidente, a quien representa el Procurador Javier Lorente Zurdo, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de Ibertherlos, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, por la que se desestimó su demanda y por la que se interesaba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del inmueble sito en la Glorieta de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.009, en cuanto al punto relativo al acceso y salida del garaje, al establecerse que se mantendría cerrado de lunes a viernes desde las 22 horas hasta las 7 de la mañana, los sábados desde las 14,30 horas y los domingos y festivos durante todo el día, alegando que lo que sostiene es que no puede vetarse su derecho de uso de sus plazas de garaje, para lo cual estima que la Comunidad debe instalar puertas automáticas en los monta-coches que evite la necesidad de personal en ese horario posibilitándose la entrada mediante tarjetas o cualesquiera otros medios que faciliten su libre acceso.

Mantiene que el acuerdo impugnado es nulo y contrario a Ley, los Estatutos y normas de funcionamiento y uso de la finca, por haberse adoptado con abuso de Derecho e infracción del derecho a usar y disfrutar libremente de las plazas de garaje, y por infringir el art. 348 del CC que establece el derecho de propiedad plena y sin limitaciones.

En concreto aduce lo siguiente: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del contenido del título de propiedad, Estatutos y normas que rigen la comunidad; que los Estatutos y las normas de funcionamiento de la comunidad permiten, al no prohibir, el uso de la propiedad en cualquier horario, y cuando estas normas de funcionamiento de la comunidad o un acta de la junta se refiere al edificio, está incluyendo el conjunto del mismo, es decir, las oficinas, los locales, los garajes y las zonas comunes, por lo que no procede que la comunidad límite ni el horario ni el uso de las plazas de garaje; que no consta que alguna Junta hubiese adoptado algún acuerdo relativo a la limitación horaria en el uso del garaje, ya que la única referencia que existe es una nota escrita por el administrador y pegada a las puertas del montacoches del garaje, en la que se señala un horario de cierre, pero que no consta aprobado por ninguna Junta de propietarios; que no es cierto que el horario actual de apertura se ratificase en las Juntas de 5 de marzo de 1.998 y de 8 de mayo de

2.008; que en la primera sólo se menciona que el edificio estará cerrado al público los sábados y domingos, pero no hay limitación alguna del horario para el garaje ni para las oficinas o locales, ni tampoco se prohíbe la entrada a cualquier horario de los empleados de las empresas ubicadas en el edificio; que la junta de 8 de mayo de 2008 sólo deniega el que se establezca un servicio que permita utilizar el garaje sin conserjes en los montacoches las 24 horas del día y los siete días de la semana, pero nada más; que no es cierto, como señala la Sentencia, que la actora conociera las limitaciones del horario del garaje en el momento de adquirir la propiedad, ya que no existe ningún acuerdo de Junta ni ningún acta o mención en los Estatutos ni en las normas de régimen de comunidad en el que se establezca la limitación del horario que la Sentencia da como existente; que lo único que ha visto, y en fecha posterior a la compra, es la nota pegada a la puerta antes referida, y a lo que no puede obligar porque no consta aprobada por acuerdo de la Junta; que la sentencia afirma que se trata de una comunidad en la que sólo hay oficinas y negocios que ejercen su actividad de lunes a viernes en horario oficina, pero es erróneo; que no es exacto afirmar, como hace la Sentencia, que razones de seguridad han determinado acordar limitar el uso los domingos y festivos para que desde el garaje no se pudiera acceder a las oficinas, tanto porque no se existe acuerdo, norma o artículo de los Estatutos que lo haga, y porque el edificio tiene entrada por la glorieta de DIRECCION000 y el garaje por la calle Guipúzcoa, la única comunicación entre el garaje las oficinas se realiza por dos ascensores que van desde el garaje a las distintas plantas del edificio, y que actualmente se consigue la seguridad mediante la desconexión de los asesores, seguridad que no variaría si se facilitara el acceso al garaje mediante tarjetas, dejando los asesores inoperativos y accediendo al edificio por su entrada principal en la Glorieta de DIRECCION000

; que la Sentencia dice que este cambio supondría unos costes elevados para la comunidad, pero fueron manifestaciones de la demandada sin prueba que lo acreditase, aportándose un estudio que evidencia lo contrario, y siendo desorbitado el actual coste mensual por plaza; que el fallo de la Sentencia se opone de forma negativa al título de propiedad, los estatutos y a las normas de régimen interior; y que la Sentencia hace una manifestación errónea cuando indica que las partes están de acuerdo y no discuten que el cambio de horario se haya producido en Juntas anteriores, resultando que no consta la adopción de tal acuerdo, ni que su mandante estuviese de acuerdo con el horario.

  1. ) Infracción de las normas que regulan las relaciones entre partes en las comunidades de propietarios, falta de motivación por su no aplicación e infracción de la Jurisprudencia citada; que es cierto que nos encontremos ante un acuerdo ratificador de otro anterior, y que lo que es claro es que nunca había sido tratado por la Junta el planteamiento dado por esta parte, por lo que estaríamos ante un hecho nuevo e independiente de cuanto pudiera haberse tratado con anterioridad; que el título de propiedad en ninguna de sus partes limita el uso de las plazas de garaje o el horario en el que las mismas se pueden utilizar, por lo que siendo así, es claro el acuerdo modifica el título, y que conforme al artículo 17.1 de la LPH debería ser unánime; que al adoptarse sólo por mayoría, el acuerdo es nulo; que no puede hablarse como hace la Sentencia, de que estamos ante un acuerdo sobre mera regulación del uso y la prestación de un servicio, y que ello no afecta al título constitutivo ni a los Estatutos, ya que realmente el acuerdo supone una completa modificación del título al incluir y limitar situaciones no contempladas en aquél; que a pesar de lo que dice la Sentencia, se ha infligido el artículo 19.2 f) de la LPH, que exige expresamente que en el acta conste, cuando fuere relevante para la validez de los acuerdos, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente...

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