SAP Madrid 80/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha27 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00080/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007885 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1004 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Adolfina, Carina, Esperanza,

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO, CARMEN GARCIA RUBIO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: GRUPO SERGESA, S.A.

Procurador: JOSE L.PINTO MARABOTTO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado "Grupo Sergesa, S.A.", representado por el Procurador D. José L. Pinto Marabotto y asistido del Letrado D. Carlos Olabarri Echevarría, y de otra, como demandadas-apelantes D. ª Adolfina y Dª Carina, representadas por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y asistidas de la Letrada Dª Mª Ángeles Martínez Burgos, y como demandada-apelada procesal Dª Esperanza sin representación y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Pinto- Marabotto, en representación de la mercantil "Grupo Sergesa, S.A., debo absolver y absuelvo a Dña. Esperanza de todos los pedimentos de la misma, y debo condenar y condeno a Dña. Adolfina y Dña. Carina a reconocer el derecho de la actora a replicar, así como a difundir la presente resolución en el programa de "Telecinco" denominado "El programa de Ana Rosa", u otro de similares características que emita dicha cadena y en el mismo rango horario, o en dicho programa en caso de emitirse por otro canal de televisión, y debo condenar y condeno a las citadas demandadas a indemnizar a la actora de forma solidaria en la suma de 6.000,00 euros por los perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en su derecho al honor y la propia imagen. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ya las comunes por mitad, y la actora abonará las costas de la demandada absuelta".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de febrero de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dña. Carina, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por la mercantil GRUPO SERGESA, S.A. contra Dña. Adolfina, Dña. Carina y Dña. Esperanza, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, absolviendo a la tercera demandada y condenando a las dos primeras en los términos expuestos, basando su pretensión en el programa de televisión "El Programa de Ana Rosa" emitido en Telecinco el 31 de marzo de 2008 en el que, según la demanda, se relataban cómo ciertos una serie de hechos que supuestamente ocurrían, o habían ocurrido, en la Residencia "Virgen de la Salud" gestionado por la actora durante cuatro meses del año 2004. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, se alza la recurrente interesando su revocación por cuanto, según la misma, no ha quedado acreditada la efectiva vulneración del derecho al honor con las manifestaciones por ella vertidas al haberse probado en el acto de la vista, por medio del interrogatorio de Dña. Carina, la prueba testifical propuesta y admitida, y la documental solicitada y admitida, la veracidad de las afirmaciones vertidas por aquella, que anula la referida intromisión ilegítima.

Comienza la recurrente remitiéndose al "Fundamento de Derecho Primero" de aquella sentencia en la que se declaraba probado que el día 31 de marzo de 2008 la actual apelante junto a otra demandada también condenada, realizaron en el programa de televisión llamado "El programa de Ana Rosa", emitido por la cadena Telecinco, manifestaciones relativas a la Residencia Geriátrica "Nuestra Señora Virgen de la Salud" del municipio de Alcantarilla (Murcia), entre las que se incluían -atribuidas a la apelante- que la directora de la Residencia carecía de la titulación necesaria para ejercer su cargo; que hasta 15 trabajadores de la residencia formularon denuncias ante el Ayuntamiento de Alcantarilla en 2002; que la Residencia llevaba ocho años sin un plan de evacuación de incendio; que había dos trabajadores para atender durante toda la noche a 54 residentes; que no había patio y los residentes no podían dar paseos; y que pasaban el día sentados ante el televisor.

Alega la recurrente que dicha sentencia considera que la citada residencia, establecimiento público gestionado por la empresa actora, cumple las condiciones requeridas a la atención integral de las personas mayores, que todo el personal dispone de la titulación exigida y que se cumplen los ratios de personal, basándose para ello en el informe enviado por la Unidad de Mayores y Dependencia de la Concejalía de Servicios Sociales, Sanidad, Mujer, Tercera Edad e Inmigración del Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcantarilla, que se refiere en cuanto al cumplimiento de los ratios de personal, a abril de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que se vertieron las manifestaciones por la recurrente.

Ciertamente, como afirma la apelante, la anterior consideración recogida en la sentencia de primera instancia se basó en el informe emitido por el Centro Municipal de Servicios Sociales de Alcantarilla fechado el 12 de marzo de 2010 en el que se expone que " El Personal del Centro Residencial se ha ido mejorando y reforzando según las circunstancias y acorde con el Decreto de mínimos 69/2005 de 3 de junio, superando los ratios en las áreas de enfermería, auxiliar de clínica, rehabilitación y limpieza. En este sentido, el pasado 11 de abril de 2008 se llevaron a cabo las ampliaciones en las categorías de Gerocultoras, Terapeuta Ocupacional, lo que...

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