SAP Madrid 67/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2012:3532
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 241/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE ARANJUEZ

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2009

DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Camila

PROCURADORA: Dª. Mª MERCEDES PEREZ GARCIA

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO: D. Jesús Carlos

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo nº 241/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Camila representada por la Procuradora Dª. Mª MERCEDES PEREZ GARCIA, y como demandado-apelado y no comparecido en esta alzada, D. Jesús Carlos, sobre reclamación de propiedad en base a la comunidad de bienes existente entre las partes, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Camila contra D. Jesús Carlos, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo y con condena a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Camila se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción instada por Dª. Camila declarativa de la existencia de una relación de pareja de hecho o more uxorio entre ella y el demandado D. Jesús Carlos desde el año 1991 hasta el 16 de Febrero de 2002, fecha en la que contrajeron matrimonio y la declaración como propietaria en diferentes porcentajes de la demandante en una serie de fincas adquiridas durante la convivencia y antes del matrimonio.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Por la representación de Dª. Camila se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reiterando en sus dos primeros motivo, la existencia de la convivencia more uxorio, que mantenía con el demandado de la que nacieron dos hijos y con quien formaba una comunidad de bienes de la que las fincas adquiridas forman parte.

Una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional (SS. de 15-11 1990, 14-02-1991 y 9-03-1992 ), como del Tribunal Supremo, (S.S de 18 de mayo, 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero y 22 de julio de 1993, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, 18 de marzo de 1995, 4 de marzo y 4 de abril de 1997 y 23 de julio de 1998 ), viene estableciendo que las llamadas uniones libres o de hecho -sin dejar de reconocer su trascendencia jurídica a ciertos efectos y la posibilidad de crear a través de ellas una familia tan merecedora de protección como la matrimonial - Art. 10 y 39 de la Constitución -, no son situaciones equivalentes al matrimonio y, al no serlo, no puede serles aplicada la normativa reguladora de éste, puesto que los que de esta forma se unieron, pudiendo haberse casado no lo hicieron precisamente, en la generalidad de los casos, con la intención de quedar excluidos de la disciplina matrimonial. Como se afirma en la Sentencia de esta misma Sala de 22-06-1994, "esta diferencia de trato se justifica, tanto por razones de certidumbre y seguridad jurídica, como por coherencia con la opción libremente elegida por la pareja, que no ha querido someterse a los derechos y obligaciones inherentes a la institución del...

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