SAP Madrid 90/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha22 Febrero 2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 60/12

JUICIO ORAL: 150/09

JUZGADO PENAL Nº 15 MADRID

SENTENCIA NUM: 90

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

--------------------------------------En Madrid, a 22 de febrero de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 150/09 procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delitos de atentado, conducción temeraria y lesiones contra Agapito y de atentado contra Casilda, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22-2-2012, cuyo

FALLO

decretó: "Condeno a Agapito, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado, en el art. 381, en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 15/2007 de 30/11, como autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 último inciso, ly 552.1 del Código Penal, y como autor de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de lesiones, respectivamente.

CONDENO A Agapito a indemnizar al Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 2597,27 euros por los 45 días en que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses del art. 576 L.E.C . CONDENO A Casilda, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 último inciso, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

ABSUELVO AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, como responsable civil directo, y a Milagros, como responsable civil subsidiaria, con todos los pronunciamientos favorables.

Procede imponer las cuatro quintas partes de las costas a Agapito, y una quinta parte de las costas a Casilda .

Una vez sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese a Agapito y a Casilda el tiempo que hubieren estados privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Agapito y por Casilda, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 60/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

Ambos recurrentes expresan su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio y 126/11 de 18 de julio ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de todos los Policías Nacionales que participaron en la persecución y detención de los acusados, apreciada en relación a las lesiones objetivadas y a los daños materiales que presentan los vehículos, medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción, y que se han desarrollado en la vista oral, con sometimiento a las exigencias de un juicio público y contradictorio.

En realidad los recurrentes viene a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los mencionados testigos, excluyendo el relato de los acusados en el sentido de haber sido...

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