SAP Cádiz 5/2012, 11 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2012 |
Fecha | 11 Enero 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20100005936
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 290/2011 -AA
Asunto: 1240/2011
Autos de: Procedimiento Ordinario 880/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Fermina
Procurador: ALBERTO ARRIMADAS GARCIA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA GALVAN
Apelado: JEREZANA DE COMUNIDADES S.A.
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: CARLOS M. MARTIN LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera.
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Don IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA: APELACIÓN CIVIL 290/2011-AA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA .- Procedimiento ordinario 880/10 .- S E N T E N C I A Nº 5/12
En Jerez de la Frontera a once de enero de dos mil doce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2011 en procedimiento ordinario 880/10 . Es apelante doña Fermina, representados por el procurador Sr. Arrimada GARCIA y asistido por el letrado Sr. García Galván. Es apelada " JEREZANA DE COMUNIDADES S.A." representada por el procurador Sr. Medina Martín y asistida por el letrado Sr. Martín López
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia la Ilma Magistrada Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda formulada y ha
condenado a la actora a abonar las costas procésales.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la actora que solicita que se revoque dicha sentencia y que se estime la demanda formulada contra la referida sociedad, solicitando sea condenada al abono de las costas. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría interpretado erróneamente la claúsula duodécima de la escritura pública de 21 de abril de 2009, ya que dicha cláusula es de adhesión y abusiva, puesto que supone extinguir y novar el contrato originario de forma que los compradores habrían renunciado a reclamar por un incumplimiento retardado del contrato. Alega también la parte apelante que la claúsula es abusiva por no responder a la negociación de las partes y que los compradores se habrían limitado a adherirse al texto ofrecido por la promotora. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación indicando que debe mantenerse la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula.
Las actuaciones fueron recibidas en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Se incoó el procedimiento de apelación, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
En la sentencia recurrida se explica que los demandantes firmaron con la sociedad
demandada un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, que en la escritura pública de compraventa firmada el 21 de abril de 2009 entre los compradores y la sociedad vendedora se incluyó una estipulación, la décimosegunda, que dice: "Ambas partes dan por cumplidas las obligaciones recíprocamente asumidas en el contrato originario que ha quedado extinguido y novado por la presente escritura, sin que tengan nada que reclamarse por dicho concepto". En la sentencia recurrida se considera que esa cláusula no es de adhesión, en cuanto que la parte demandada ha aportado otro contrato de la misma promoción de viviendas donde no consta esa cláusula, lo que implica que se ha negociado de forma bilateral, por lo que no es de aplicación la ley de usuarios consumidores, asi mismo niega el carácter abusivo de la misma y entiende que se ha convenido por la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, es valida.
Que antes de entrar de lleno en la validez o no de la cláusula, que es el objeto del recurso, es procedente poner de manifiesto que la sala muestra disconformidad con que en este caso concreto se haya entrado a conocer el fondo de asunto. Dado que la parte actora consta que ya interpuso demanda en reclamación, cuyo rollo de apelación 269/11 conoce la sala, de daños y perjuicios por la entrega tardía de la vivienda objeto de este contrato, resultando que precisamente por la existencia de la cláusula que nos ocupa, la juez, repetimos que se da la circunstancia que es la misma, no dio lugar a tal indemnización por el contenido de la cláusula que es objeto de esta demanda, es evidente se trata a jucio de la sala de una cuestión que debió demandar en aquella, por aplicación de lo establecido en el art 400 de la L.E.C pues si bien se comparte con la juez que no era procedente la acumulación de acciones que se pretendió en su momento pues ya se habia contestado la demanda en aquel pleito; supone un abuso que se presenten o ejecuten distintas acciones en procedimientos distintos cuando las mismas deberían haberse pedido en la misma demanda, por otro lado, una cuestión previa hubiera sido analizar la validez de la cláusula y no al revés, y no aplicar el articulo 400 puede ocasionar que se dicten sentencias contradictorias entre si, pues de hecho, la sala esta conociendo ahora de ambas apelaciones y en cuanto que solo es una, es factible no incurrir en contradicciones, pero ello seria mas fácil en audiencias con distintas salas, en suma entendemos que ambos pedimentos se debían haber solicitado en la misma demanda y en...
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