SAP Cádiz 17/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 17/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 269/2011-A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1644/2009

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.

Interpone el recurso Pilar que en la instancia fueran parte demandnante y comparecen en esta alzada representada por el Procurador Sr. ARRIMADAS GARCIA.

Es parte recurrida la entidad JEREZANA DE COMUNIDADES, S.A. que está representado por el Procurador Sr. MEDINA MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2.011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ARRIMADAS GARCÍA, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra JEREZANA DE COMUNIDADES, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante insiste en la alzada en que la parte vendedora, hoy demandada, ha

incumplido la obligación de entrega de la vivienda adquirida por la parte compradora en el plazo estipulado en el contrato de compraventa suscrito y que ello le ha causado unos perjuicios cuya indemnización ha reclamado en el presente proceso. Discrepa dicha parte de la interpretación y valoración dada a la cláusula duodécima del contrato, añadiendo además que se trata de una cláusula preconfigurada, impuesta y no negociada por las partes contratantes. Invoca la aplicación al presente caso de la normativa referente a consumidores y usuarios.

Por razones de orden procesal vamos a resolver en primer lugar el motivo de recurso tercero, esto es, la errónea valoración de la prueba en lo referente a la interpretación de la cláusula nº 12 del contrato de compraventa.

El Tribunal ha tenido conocimiento y constancia de la íntima conexión existente entre el presente proceso y el juicio ordinario nº 880/2010 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, cuya sentencia también ha sido recurrida en apelación ante este mismo Tribunal, habiéndose incoado el rollo de apelación civil nº 290/11. Por razón de esta íntima conexión ambos recursos de apelación han sido deliberados conjuntamente por evidentes razones de congruencia, con objeto de evitar el dictado de sentencias que pudieren resultar contradictorias.

Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso acerca del carácter abusivo y por ende nulo de la cláusula duodécima del contrato conforman precisamente el objeto del litigio ventilado en el juicio ordinario nº 880/10 antes citado y en el rollo de apelación civil nº 290/11. En dicho proceso en la primera instancia se ha dictado sentencia que ha desestimado íntegramente las pretensiones deducidas por la parte demandante, el sentido de considerar que la cláusula duodécima del contrato de compraventa no es una cláusula adhesiva, sino fruto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes sobre derechos que no tienen el carácter de indisponibles y por tanto, no puede considerarse abusiva. Al tratarse de una cláusula valida y eficaz y haberse pactado en la misma la novación y extinción del contrato privado originario por la escritura pública de compraventa de conformidad a lo dispuesto en el art. 1204 del C. Civil, concluye la juez de instancia que es el contrato público el que rige las obligaciones entre las partes, dejando sin efectos lo pactado en el contrato privado inicialmente suscrito. En la alzada, este Tribunal ha dictado sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando en su integridad la sentencia apelada, si bien atendiendo a razonamientos jurídicos diversos. En el seno de este proceso hemos de estar al pronunciamiento firme emitido en ese otro proceso, cuyo carácter vinculante en el presente está fuera de duda.

SEGUNDO

Partiendo pues, de la validez y eficacia de dicha cláusula contractual, vamos a resolver acerca de la interpretación dada a la misma. Sobre esta cuestión de interpretación este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el rollo de apelación civil nº 70/2011, en un litigio en el que también era parte litigante Jerezana de Comunidades. El conflicto versaba sobre la interpretación que debía darse a una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Dice así la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 :

"En la sentencia recurrida se explica que los demandantes firmaron con la sociedad demandada un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en el que se estipuló la entrega de la vivienda en el mes de septiembre de 2006 y que, sin embargo, la vivienda no fue entregada hasta el 25 de mayo de 2007. Los demandantes reclaman una indemnización de 4.000 euros por el retraso en la entrega, indicando que esa cantidad corresponde a lo abonado por alquiler de otra vivienda durante los meses comprendidos entre la fecha pactada para la entrega de la vivienda y la fecha en que la entrega efectivamente tuvo lugar. Frente a esa reclamación la sociedad vendedora ha alegado que en la escritura pública de compraventa firmada el 25 de mayo de 2007 entre los compradores y la sociedad vendedora se incluyó una estipulación, la duodécima, que dice: "Ambas partes dan por cumplidas las obligaciones recíprocamente asumidas en el contrato originario que ha quedado extinguido y novado por la presente escritura, sin que tengan nada que reclamarse por dicho concepto". En la sentencia recurrida se considera que esa cláusula no contiene ninguna renuncia de los compradores al resarcimiento de los perjuicios por retraso en la entrega de la vivienda, pues la expresión "dan por cumplidas las obligaciones" sólo indicaría que mediante la tradición instrumental a través de la escritura pública su cumple con la entrega de la vivienda y la expresión "sin que tengan nada que reclamarse por dicho concepto" no tiene otro alcance que el referido al propio objeto de la operación, sin que pueda extenderse a...

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