SAP A Coruña 97/2012, 1 de Marzo de 2012
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2012:721 |
Número de Recurso | 314/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2012 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 314/11
Proc. Origen: Oposición Medidas en Protección Menores núm. 455/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 28 de febrero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 97/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 314/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Oposición Medidas en Protección Menores núm. 455/10,, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Casilda, representada por el/la Procurador/a Sr/
-
Rodríguez González; como APELADOS: DON Jose Antonio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandin Otero, MINISTERIO FISCAL y XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA TRABALLO E BENESTAR .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo confirmar y confirmo la resolución de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Casilda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
El recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el proceso de protección de menores seguido al amparo de los ars. 779 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que confirma la resolución de 21 de abril de 2010, dictada por el Departamento Territorial de A Coruña de la Consellería de Trabajo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda declarar la situación de desamparo del menor Evaristo y asumir por ministerio de la ley la tutela del mismo, concediendo un permiso temporal de residencia con los abuelos paternos, se fundamenta sustancialmente en la insuficiente motivación y errónea apreciación de la prueba practicada en la que incurre la sentencia apelada, reiterando los motivos de oposición a dicha resolución administrativa alegados en su escrito inicial del procedimiento por la madre del menor, ahora apelante.
Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005 y 23 de marzo de 2006, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que modifica parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), y contiene una serie de principios en materia de protección de menores que se pueden sintetizar en los siguientes: a) el interés superior de los menores debe prevalecer sobre cualquier otro que se estime legítimo, principio ya reflejado en la Constitución Española, en el Código Civil, y en la jurisprudencia ( SS TS 2 mayo 1983, 12 febrero 1992, 21 julio 1993, 17 septiembre 1996, 3 mayo 2000 y 28 junio 2004 ); b) toda medida de amparo con respecto a los menores ha de tener un carácter educativo y la finalidad de evitar situaciones con factores de riesgo; y c) las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se han de interpretar de manera restrictiva. En este sentido, la citada LO 1/1996, establece que la protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación tanto de las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen su desarrollo personal o social como de los casos de desamparo, asumiendo en este caso la tutela por ministerio de la ley (arts. 12, 17 y 18).
Conforme a lo dispuesto en el art. 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, "se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores, contemplando también el cambio de circunstancias que pudiera haberse producido con posterioridad al momento en que tuvo lugar la declaración de desamparo (S TS 31 julio 2009), y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias (S TS 31 diciembre 2001), lo cual determina, por ministerio de la ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, que, a su vez, lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela...
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