SAN, 2 de Abril de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:1435
Número de Recurso591/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 591/2010, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana Rayon Castilla, actuando en nombre y representación de doña Florencia , D. Nicolas y Doña Tania , contra la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 6786 metros de longitud comprendido entre la Rambla de Alfaiz y el río Aguas, en término municipal de Mojacar (Almería) y contra la resolución de 26 de mayo de 2010 que desestimó el recurso de reposición. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones recurridas por carecer de la más mínima motivación y, en consecuencia, se modifique el trazado de la línea que delimita el dominio público marítimo terrestre entre los vértices M-97 y M-98 de forma que se haga coincidir con la delimitación aprobada por O.M de 30 de junio de 1967, subsidiariamente se declare la caducidad del expediente por el transcurso del plazo de veinticuatro meses establecido por el art. 12.1 de la Ley de Costas para notificar la resolución del expediente; y en caso de no estimar ninguna de las anteriores solicitudes, se ordene a la Administración que proceda a la modificación del deslinde entre los vértices M-97 y M-98 de tal forma que la zona de servidumbre de protección quede fijada en los veinte metros legalmente establecidos.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 27 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 6786 metros de longitud comprendido entre la Rambla de Alfaiz y el río Aguas, en término municipal de Mojacar (Almería) y contra la resolución de 26 de mayo de 2010 que desestimó el recurso de reposición.

Los recurrentes, en su condición de propietarios de una finca ubicada en el paraje conocido como "El Palmeral", en la que existe construida una vivienda, se ven afectados por el deslinde en la zona comprendida entre los hitos M-96 y M-98, y aducen diferentes motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Caducidad del procedimiento de deslinde por incumplimiento del plazo de veinticuatro meses establecido por el art. 12.1 de la Ley de Costas , pues a su juicio ha de tomarse como fecha de inicio del procedimiento de deslinde la resolución de la Dirección General de Costas de 13 de diciembre de 2006 por la que se autorizó al Servicio Provincial de Costas en Almería para llevar a cabo el deslinde, toda vez que el Servicio Provincial de Costas ya había realizado diferentes actuaciones (elaboración de la propuesta de delimitación provisional, solicitud de informe sobre la situación urbanística a la Junta de Andalucía y solicitud de informe sobre la relación de titulares afectados) por lo que con independencia de la incoación formal del expediente la solicitud de dichos informes implica que los trabajos ya se encontraban en fase de ejecución. Y, por otra parte, la resolución aprobatoria del deslinde se le notificó el 3 de julio de 2009.

    A su juicio, aunque se considerase que el procedimiento de deslinde se inició el 25 de junio de 2007, fecha de la providencia de incoación, también habría transcurrido el plazo de caducidad dado que la Orden aprobatoria del deslinde se le notificó el 3 de julio de 2009.

  2. Falta de justificación de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, pues la delimitación realizada incluye en el mismo una parte de la finca de los recurrentes que no había sido incluida por el deslinde anteriormente vigente, aprobado por Orden Ministerial de 30 de junio de 1967, al incluir en el dominio público una franja de terreno de unos 10 metros de anchura, comprendida entre la antigua y la nueva delimitación.

    La Orden Ministerial impugnada, respecto de los vértices M-93 a M-98, argumenta su inclusión en el dominio público en virtud del art. 4.5 de la Ley de Costas , pero dicha delimitación, a su juicio, carece del más mínimo rigor técnico y esta llena de errores e incorrecciones. A su juicio, y en contra de lo argumentado en el Proyecto de deslinde, la delimitación actual no coincide con la zona marítimo terrestre definida en el deslinde aprobado en el año 1967 sino que se adentra unos 10 metros en la finca de los recurrentes hasta alcanzar la construcción.

    Y subsidiariamente argumenta que en el supuesto en el que se trate de un error la justificación ha de encontrarse en criterios utilizados para delimitar el dominio público en los vértices M-98 a M-105 -hasta el alcance de los depósitos de materiales sueltos formados por la acción del mar o del viento marino-, tampoco serviría para justificar la inclusión de la finca de los recurrentes en el dominio público pues no se ha llevado hasta el muro que separa la finca de propiedad privada de la playa sino que se adentra en la parcela hasta llegar a la construcción existente en la misma.

    Considera, por otra parte, que el Proyecto carece del más mínimo estudio, geológico o morfológico, que permita constatar que los terrenos incluidos en el dominio público cuenta con las características relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas .

  3. Anchura de la zona de servidumbre de protección. A su juicio la anchura de la zona de servidumbre de protección debe ser de 20 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar al tener tales terrenos la condición de suelo urbano antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin embargo la anchura de la zona de servidumbre fluctúa, tal y como se razona en la resolución en relación con los vértices M-91 a M-106, entre los 20 y los 100 metros. El tramo donde se encuentra la finca de los recurrentes, a la altura del vértice 97, la zona de servidumbre de protección se establece en 33 metros y en otros vértices cercanos alcanza los 28 metros en el vértice M-98 y los 19 metros en el vértice M-96, y ello porque los técnicos no han realizado medición alguna sino que han tomado como referencia la vía pública...

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