STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1388/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios jurídicos, contra la sentencia de veintidós de diciembre dos mil diez, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 224/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación D. Héctor , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 224/2008, dictó sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en representación de D. Héctor , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que indemnice al recurrente en la suma actualizada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (380.000,-); sin costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid preparó el recurso de casación el 1 de febrero de dos mil once. En fecha tres de febrero de dos mil once la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la Comunidad de Madrid, la Sección Primera acordó por Providencia de cinco de julio de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La representación procesal de D. Héctor presentó escrito de oposición el 8 de noviembre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veinte de marzo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

Valorando los elementos probatorios con que cuenta esta Sala y aplicando las reglas distributivas de la carga de la prueba (contenidas en el art. 215 LEC ), lo cierto es que existen indicios opuestos a la intervención del Jefe de Servicio en la primera operación que se efectuó al paciente y en su postoperatorio inmediato, carencia probatoria que debe perjudicar a la demandada, que disponía de los medios necesarios para acreditar ese hecho. La práctica de la colecistectomía por una médico residente con escasa experiencia en este tipo de tratamientos determinó un agravamiento del riesgo inherente a la intervención, como lo es la rotura de la vía biliar. Si bien el riesgo de esta complicación y de otras semejantes ha de ser asumido por el paciente, no existe obligación de soportar su incremento por una causa que le es totalmente ajena y sólo depende de la organización del servicio hospitalario .

Con independencia de ello, concurren dos circunstancias que son decisivas en cuanto a la apreciación de la infracción de la «lex artis ad hoc». La primera de ellas consiste en el alta indebida del paciente y el consiguiente retraso en la corrección de la lesión del conducto biliar, lo que hubo de tener incidencia, aunque indeterminada, en el tratamiento posterior y en la evolución de la patología. La segunda reside en la omisión de la aplicación de la técnica luego utilizada en la sanidad privada y que supuso la mejoría, si no la curación, de la dolencia. El Hospital de La Paz, conforme al informe de la Inspección, disponía de los medios suficientes para haber facilitado este tratamiento al paciente, lo que sin duda hubiera impedido el recurso a la medicina privada y la dilación en la mejora de la lesión y sus consecuencias .

Confluyen en este caso, por tanto, los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración establecidos en los arts. 139 y 141 LRJ-PAC . Primero, existe una actividad sanitaria ejecutada por la Administración pública y que radica en el tratamiento dispensado al ahora demandante por causa de su patología biliar. Segundo, un daño materializado en la lesión y posterior sección de la conducción biliar, con los diversos efectos en la salud del paciente que han exigido su sometimiento a múltiples tratamientos, la subsistencia de secuelas y la necesidad de acudir a la medicina privada, con los gastos que conlleva. Tercero, una relación de causa a efecto entre dicha actividad y el resultado dañoso, puesto que hubo un agravamiento del riesgo propio de la primera de las cirugías sólo imputable al centro sanitario, una indebida valoración del estado del paciente cuando fue dado de alta hospitalaria y un tratamiento insuficiente o inadecuado que se dilató durante más de dos años; el fracaso de este tratamiento determinó la decisión del enfermo de acudir a otros medios para obtener la curación. Por último, hay una infracción de la «lex artis» que se desenvuelve, primero, en la práctica de la operación por una MIR sin suficiente experiencia y sin que conste la tutela del Jefe de Servicio; segundo, en la prematura alta hospitalaria, y, tercero, en la elección de diferentes tratamientos que se revelaron ineficaces con omisión del que resultaba oportuno. Esta infracción configura la antijuricidad que define el citado art. 141 desde su perspectiva negativa como la falta de deber del perjudicado de soportar el daño ».

Son hechos de los que parte la referida sentencia los siguientes:

El demandante, a la sazón de 50 años de edad, fue tratado durante más de un año de una patología de vías biliares hasta que se decidió la intervención quirúrgica por laparotomía para la extirpación de la vesícula. La intervención se realizó el ya mencionado 31 de enero de 2003 por una médica interna residente, cuya tutela durante la intervención por el Jefe de Servicio no queda suficientemente acreditada. En todo caso, en la operación se ocasionó la lesión del conducto hepático común. En principio, esta lesión pasó desapercibida, por lo que el paciente fue dado de alta a los 5 días pese a los dolores que manifestaba. A causa de los diversos síntomas que presentó después, fue diagnosticada la lesión iatrogénica y reintervenido, ahora por laparotomía, el día 8 de febrero por coleperitoneo y estenosis en vía biliar.

Durante el año 2003 subsistieron los síntomas y el paciente presentó diversos episodios de colangitis que fueron tratados en el hospital.

El 14 de mayo de 2004 fue efectuada una colangiografía que advirtió una estenosis del conducto hepático izquierdo no dilatable radiológicamente y un derrame pleural, por lo que el siguiente día 26 fue intervenido por toracoscopia por biliotórax, y laparotomía por absceso subfrénico .

En los meses de junio y julio persistieron los abscesos subfrénicos y el 4 de agosto se observó una dilatación de canal hepático izquierdo que requirió drenajes internos.

En diciembre del mismo año 2004 se acometió la dilatación radiológica de la vía izquierda.

El año 2005 continuaron los episodios de colangitis, practicándose en enero una nueva dilatación.

Ante el fracaso del tratamiento el paciente consultó en la consulta privada del Dr. D. Jose María , que le realizó una intervención quirúrgica el 27 de julio de 2005 para subsanar la estenosis del canal hepático. Tras esta intervención el paciente no precisó nuevos ingresos hospitalarios

.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

Recordamos, así, lo que ya hemos indicado en anteriores resoluciones, como es el caso de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 , y ello tiene incidencia en el presente caso, pues el examen que debemos efectuar tiene los límites propios del ámbito casacional en que nos encontramos.

La sentencia de instancia se basa en tres circunstancias que contradicen la lex artis ad hoc, en concreto la práctica de la operación por una MIR sin suficiente experiencia y sin que conste la tutela del Jefe del Servicio; la prematura alta hospitalaria que se dio al paciente; y la inadecuada elección de diferentes tratamientos que se revelaron ineficaces, omitiendo el que hubiera sido adecuado. Y frente a ello, la parte sustenta un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , en el que va a intentar refutar las tres circunstancias citadas.

En la sustentación del motivo de impugnación la parte recurrente pretende defender la suficiente experiencia de la médico residente "ya que estaba terminando su residencia ... sin que precisara una especial tutela ...", pretende, en fin, que no puede sustentarse la conclusión mantenida en la sentencia.

Pero con ello la parte omite por un lado, que se trata de uno de los elementos -junto a otros dos- que configuran el resultado de entender vulnerada la lex artis y, por otro, que la sentencia afirma que sólo existe un informe pericial, obrante en el expediente administrativo y ratificado en vía judicial y en este informe se hace referencia al hecho de la intervención de la MIR, sin que conste la tutela realizada sobre dicho profesional y se afirma que en la lesión del conducto biliar influye la experiencia del cirujano y el seguimiento postoperatorio inmediato. Además señala que "como consecuencia de la primera intervención fueron numerosas complicaciones las que sufrió el paciente". La Sala de instancia al amparo del artículo 215 LEC atribuye a la administración la carga de la prueba en cuanto al hecho de la existencia de la intervención del Jefe de Servicio o profesional que tutelara a la MIR, circunstancias que, desde luego, la administración no ha acreditado en autos.

También sustenta el motivo impugnatorio en defender la corrección del alta hospitalaria, pero la sentencia afirma que pasó desapercibida la lesión que sufría el paciente y no se valoraron suficientemente los síntomas antes de dar de alta al mismo. Lo cierto es que carecemos de dato alguno que permita sostener la tesis de la recurrente. Más bien se constata en autos lo contrario, fundamentalmente por la prueba citada y esta Sala ya ha señalado reiteradamente que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos probados por la Sala de instancia, salvo que esos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria», Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

Y, por último, se sustenta el motivo impugnatorio en la elección de los distintos tratamientos como adecuados en función de la sintomatología del paciente. Y aquí, igualmente, debemos señalar que el informe médico obrante en autos señala -y así lo refleja la sentencia- que "esta situación duró más de 2 años y no terminó hasta que el paciente no acudió a la medicina privada que le realizó una hepato-yeyunostomía lateral sobre asa en Y de Roux que fue definitiva para acabar con las complicaciones del caso. No consta que esta intervención fuera ofrecida en el sector público". Y poco más cabe añadir ante la ausencia de justificación en contra por parte de la recurrente.

Por tanto no ha lugar al motivo de casación y el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de D. Héctor a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de veintidós de diciembre dos mil diez, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 224/2008 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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