SAN, 29 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1363
Número de Recurso211/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 211/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad mercantil CAMPING LAS BÁRCENAS, S.A.U., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 868.758,18 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 14 de marzo de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 33/01383/07, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 24 de julio de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 26 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, reconociendo el derecho a la deducción por reinversión.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 14 de marzo de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 33/01383/07, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa que, por lo demás, no han sido objeto de divergencia en este proceso:

  1. En fecha 26 de septiembre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de Asturias de la AEAT incoó a la reclamante el acta de disconformidad nº 71352541, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2005, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio. De los anteriores documentos se derivaba lo siguiente:

    1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron en 14 de junio de 2002, con carácter parcial, limitándose a la comprobación de la deducción practicada por la recurrente en relación con la reinversión de beneficios extraordinarios. La actividad del sujeto pasivo, clasificada en el epígrafe 687.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas (empresarios), fue la de campamentos de segundo clase. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado la declaración-Iiquidación del Impuesto, con una cuota de 584.548,62 euros.

    2) De las actuaciones resultaba que:

    - Mediante escritura pública de 12 de febrero de 2004, la totalidad de las acciones de CAMPING LAS BARCENAS, S.A. fueron vendidas a la empresa CEYD S.A., produciéndose en la propia escritura la adquisición por la empresa de su condición de unipersonal, el cese del consejo de administración y el nombramiento de nuevo consejo de administración por el representante de CEYD S.A., ascendiendo el total importe de la operación a 4.264.985,82 euros.

    En ese momento, el patrimonio de la empresa actora consistía en un terreno en Llanes que se había destinado a la actividad de camping, y las instalaciones utilizadas para su desarrollo, figurando el terreno contabilizado en el balance de situación aportado del año 2004 por 12.286,74 euros.

    - Mediante escritura de 23 de mayo 2005, la entidad CAMPING LAS BÁRCENAS, S.A. fundó la sociedad unipersonal MARINA DE LLANES, S.L., con un capital social de 4.235.000 euros, que fue suscrito al 100% por la fundadora, la mencionada CAMPING LAS BARCENAS S.A. Para su desembolso, la empresa aportó la finca anteriormente descrita, produciéndose así un beneficio en 2005, producido por la enajenación de inmovilizado material, de 4.058.185,90 euros, que se integró en la base imponible, aplicando una corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria de 64.287 euros. Asimismo, la empresa aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004 de 5 de marzo, (en adelante TRLlS), sobre la base de considerar que se había producido la reinversión al recibir las acciones de la empresa, ascendiendo el importe de esta deducción a 811.637,18 euros.

    En resumen, según razona la Inspección, la empresa CEYD, S.A. compró inicialmente un terreno en Llanes con la finalidad de llevar a cabo en él una promoción inmobiliaria, no la turística que venía siendo objeto de la actividad anterior, pero, en lugar de comprar el terreno directamente a su titular, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa que tenía su propiedad, la aquí recurrente CAMPING LAS BÁRCENAS, efectuando posteriormente -como propietaria del 100 por 100 del capital de ésta, a través de la cual actuó- una aportación no dineraria del citado terreno a la sociedad que finalmente iba a realizar la promoción, MARINA DE LLANES, a cambio de cuya aportación recibió el 100% de las participaciones. Como consecuencia de esa única y exclusiva operación societaria, se aplicó la ahora demandante la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del TRLIS, aplicable ratione temporis al ejercicio regularizado.

    La inspección consideró que no se había producido efectivamente una reinversión, sino simplemente la reestructuración del entramado de personalidades jurídicas pertenecientes a CEYD, S.A. y, además, con la aportación, se materializó la actualización del valor de adquisición del terreno a precios de mercado. La aportación no dineraria del terreno a MARINA DE LLANES S.L. en el momento de su constitución para recibir el 100% de sus participaciones no suponía, conforme a lo expuesto, una operación de reinversión del producto de la transmisión, sino traslación de elementos patrimoniales de una entidad vinculada y la actualización del valor del terreno.

    La inspección se apoyaba en consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos nº 2599-06, de 28 de diciembre y 2363- 06, de 27 de noviembre.

    Por tanto, no se consideraba procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios declarada, señalándose que si MARINA DE LLANES SL reinvirtiera las cantidades obtenidas cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en el art. 42 de la TRLlS, procedería la aplicación de la deducción por reinversión por la parte que hubiera sido objeto de reinversión.

  2. Presentadas el 15 de octubre de 2007 las alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó, el 18 de octubre de 2007 -con notificación el 22 de octubre de 2007-, acuerdo de liquidación, en que se confirmaba la propuesta contenida en el acta en cuanto a la cuota, modificándola en lo relativo al importe de los intereses de demora. De dicha liquidación resulta una deuda ascendente a 869.758,18 euros, de los que 811.637,18 euros correspondían a cuota y 58.121,00 euros a intereses de demora.

  3. Frente al anterior acuerdo de liquidación promovió la interesada reclamación, registrada con el nº 33/1383/07 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, realizando en ella las correspondientes alegaciones.

    El 14 de marzo de 2008, se desestimo la expresada resolución por parte del TEAR de Asturias, mediante resolución que fue notificada en 2 de abril de 2008.

    Como quiera que la resolución del TEAR, según reconoce la propia resolución del TEAc, introduce razonamientos que no habían sido objeto de debate en el procedimiento instructor ni aducidos, obviamente, por la parte reclamante -alusivos, en lo sustancial, a la presencia en la operación del denominado negocio indirecto y a sus efectos para desestimar la reclamación-, la propia resolución del TEAC reproduce extractadamente, pero de forma literal, dicha resolución, en lo que respecta a su Fundamento de Derecho V:

    "V.- Comparte plenamente este Tribunal la interpretación que ha efectuado la Administración Tributaria (y por ende la Dirección General de Tributos), y la calificación jurídica que le ha...

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