SAN, 5 de Marzo de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:1268
Número de Recurso498/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 498/2010, interpuesto por «VALLACARS INTERNACIONAL, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, contra la Resolución adoptada con fecha de 22 de junio de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. R. G. 2693/09; R. S. 91/09], por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 519.844,75Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 28 de noviembre de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado [Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de Castilla y León, AEAT] incoó acta de disconformidad, A02 nº 71246701 [Ejercicios 2002 a 2006]], como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas a la entidad «VALLACARS INTERNACIONAL, S. L.» [C. I. F. núm. B07863004], por el concepto de Impuesto Especial sobre los Medios de Transporte y ejercicios mencionados, proponiendo una liquidación de 519.358,97 Euros [473.154 Euros, cuota; 46.204,97 Euros, intereses de demora], por incorrecta aplicación de la exención prevista en el art. 66.1 c) de la Ley 38/1992 , al no haberse podido comprobar que determinados vehículos matriculados por dicha entidad se dediquen al ejercicio de la actividad de alquiler. Confirmada

La propuesta fue modificada, en lo que al cálculo de los intereses respecta, mediante Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de enero de 2007 , estableciendo una liquidación de 519.844,75 Euros [473.154 Euros, cuota; 46.690,75 Euros, intereses de demora].

Frente dicho acto administrativo de liquidación interpuso el obligado tributario recurso de reposición , que fue inadmitido a trámite por el órgano de gestión mediante resolución de 21 de marzo de 2007, al haberse interpuesto fuera de plazo [ art. 223, Ley 58/2003 ]. Contra dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León [Expte. núm. 47/569/07 ], que procedió a su acumulación a la reclamación económico-administrativa núm. 47/700/07 , formulada por la misma entidad frente a resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 11 de mayo de 2007, por la que se le impuso una sanción de 236.577 Euros por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar por el concepto tributario y ejercicios reseñados anteriormente la cantidad de 473. 154 Euros [ art. 79 a) de la Ley General Tributaria ].

Las reclamaciones acumuladas fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional mediante resolución de 31 de marzo de 2009. Disconforme con la cual, la repetida entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de fecha 22 de junio de 2010 [R. G. 2693/09].

SEGUNDO : Con fecha de 29 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de «VALLACARS INTERNACIONAL, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 22 de junio de 2010 [R. G. 2693/09].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 03 de septiembre de 2010 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 500/2008]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 26 de enero de 2011, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 07 de marzo de 2011, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO : Mediante Auto de fecha 08 de marzo de 2011, se fijó la cuantía del proceso [755.935,97 Euros] y se procedió al recibimiento del proceso a prueba . La prueba propuesta por la parte actora fue admitida en parte mediante providencia de 13 de abril de 2011 y auto de 12 de mayo de 2011.Y una vez practicadas las pruebas admitidas y formalizado por las partes el trámite de conclusiones , se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2011. Mediante providencia de 20 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 01 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 22 de junio de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con el recurso de alzada [R. G. 2693/09] interpuesto por «VALLACARS INTERNACIONAL, S. L .» frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León [Expte. núm. 47/569/07 y 47/700/07 , acumulados].

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada y confirmó la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, que a su vez había desestimado las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la indicada sociedad frente a: 1) La resolución de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición formulado frente a Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de enero de 2007 , por el que procedió a la regularización de la situación tributaria de la sociedad mencionada, practicando liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte [Ejercicios 2002 a 2006], por importe de 519.844,75 Euros [473.154 Euros, cuota; 46.690,75 Euros, intereses de demora]. 2) La resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 11 de mayo de 2007, por la que se impuso a la indicada sociedad una sanción de 236.577 Euros, por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar por el concepto tributario y ejercicios reseñados anteriormente la cantidad de 473.154 Euros [ art. 79 a) de la Ley General Tributaria ].

SEGUNDO : Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada. Para lo cual, hace valer en su demanda los siguientes motivos de impugnación [ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    La Inspección comprobó, antes incluso de notificar de forma ineluctable, que el domicilio fiscal de la mercantil Vallacars Internacional, S. L., no estaba en el centro de negocios Abaco, reflejándolo en una diligencia que figura en el expediente. En dicha diligencia de 26 de mayo de 2006 figura el reconocimiento administrativo de que la mercantil no tenía domicilio fiscal en Burgos.

    La Ley General Tributaria y la normativa del Impuesto sobre Sociedades establecen que es la sede de dirección efectiva donde está el domicilio fiscal de las mercantiles y no su domicilio social.

    No se puede oponer de contrario la presunción de veracidad de las declaraciones porque la Inspección la ha desvirtuado ejerciendo su función de inspección, según se ha documentado en las diligencias de actuación de visita a Gestoría Hervás y del centro de negocios Ábaco correspondiente.

    La notificación , caso de entenderse producida en el domicilio social -y no en el domicilio fiscal-, no se realizó a personaautorizada , según se desprende de las diligencias levantadas por el inspector actuario, ya que no solo no consta la identidad exacta y la razón de permanencia, sino que no había sido previamente autorizada para recibir las notificaciones tributarias o de cualquier otro tipo.

    La notificación no se ha producido en el lugar establecido para su práctica y la persona que la recibió no es persona autorizada para retirar la notificación, ni figura el sello de la empresa en la misma, que es un requisito que condicionas su validez.

    Pero aun admitiéndose que se ha producido una notificación defectuosa, que produce efectos desde el momento que el destinatario tiene conocimiento de la misma, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte grava un tipo de consumo específico de renta que mis representadas no han realizado, según se desprende inmediatamente de los datos que deben obrar en el expediente y que no se han contradicho por la Inspección.

    Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 65.1 en relación con el 66.3, ambos de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , al entender que la introducción de un derecho a la devolución no afecta al elemento objetivo del hecho imponible .

    Hecho imponible exento y presupuesto de la devolución son independientes, tienen distinto contenido y están reconocidos a favor de distintos sujetos. Sin embargo, si antes de que se produzca el hecho legitimador de la exención se exportan los vehículos, los efectos del derecho a la devolución y los de la...

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