STS, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de Casación 101/88/2011, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Agustín , frente la sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central, en la Causa nº 1/04/09 , mediante la que se condenó al acusado hoy recurrente, como autor responsable de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar y en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público e inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Han sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que les es propia, y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

ÚNICO .- Probado y así expresamente se declara que durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2006 y abril de 2007, el ahora procesado, Comandante del Ejército de Tierra Don Agustín y en su condición de Jefe de la Oficina Delegada de la SUIGE IV en Guipúzcoa, custodiaba y era depositario de tres tarjetas CEPSA STAR emitidas por la sociedad mercantil CEPSA Card S.A. consignadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 cuya función era cubrir las necesidades de combustible de los vehículos oficiales adscritos a la referida Oficina Delegada, automóviles que en ese periodo de tiempo no podían ser aprovisionados con combustible tipo Diesel.

Con las dos primeras tarjetas y dependiendo de las necesidades del servicio, se dotó de combustible, en diversas estaciones de servicio, a los vehículos oficiales de la Unidad, siéndole devueltas, después de los respectivos aprovisionamientos al hoy procesado para su custodia, conjuntamente con los comprobantes de suministro que se asignaban en cada ocasión por quién se ocupaba del aprovisionamiento. Sin embargo, la tercera tarjeta, reseñada con el número NUM002 siempre estuvo en poder del procesado. Dicha tarjeta fue utilizada por el procesado Comandante Don Agustín , así como de manera esporádica, la tarjeta número NUM000 para suministrar combustible tipo diesel al vehículo particular de su propiedad, marca SEAT, modelo ALTEA, matrícula ....-YPL en las siguientes ocasiones:

El día primero de octubre, domingo y con la tarjeta terminada en NUM000 , suministró 32,29 litros de "Diesel Óptima" en la estación de servicio "la pista", sita en el término municipal de Segovia, por valor de 30,08 euros.

El día 22 de octubre de 2006, domingo y con la misma tarjeta que la vez anterior suministró 27,40 litros de "Diesel Óptima" en la citada estación de servicio "la Pista" de Segovia por valor de 26,00 euros.

El día 26 de noviembre de 2006, domingo, de nuevo en la estación "la Pista" de Segovia suministró la cantidad de 31,98 litros de "Diesel Óptima" por valor de 30,00 euros utilizando es esta ocasión la tarjeta ultimada en 2318.

El día 4 de diciembre de 2006, lunes y de nuevo en la mencionada estación de servicio de Segovia, suministró 34,47 litros de "Diesel Óptima" por valor de 32,51 euros empleando la misma tarjeta terminada en 2318.

El día 26 de diciembre de 2006, martes después de festivo, de nuevo con esa tarjeta terminada en NUM002 en la misma estación de servicio de Segovia, suministró 35,29 litros de "Diesel Óptima" por valor de 33,28 euros.

El día primero de enero de 2007, lunes, con la misma tarjeta NUM002 y en la misma estación de servicio de Segovia, suministró 35,44 litros de "Diesel Óptima" por valor de 32 euros.

El día 14 de enero de 2007, domingo, repitiendo con la tarjeta NUM002 , con el mismo combustible y en la misma estación de servicio de Segovia, suministró 27,10 litros por importe de 24,90 euros.

Los días 5 de febrero, lunes y 15 de abril domingo, ambas fechas del año 2007, de nuevo con la tarjeta NUM002 suministró combustible "Diesel Óptima" en Segovia con cantidades respectivamente, de 27,21 litros y 40,57 litros por importes de 25,01 euros y 39,72 euros que hacen un total de 64,73 euros.

En la Estación de servicio Ariceta II de la localidad guipuzcoana de Usurbil se suministraron con las tarjetas que se detallan a continuación y en los días reseñados, las cantidades siguientes:

Día 11 de octubre de 2006, miércoles antes de festivo, con las tarjeta NUM000 , 28,10 litros de "Diesel Star" por importe de 25,60 euros.

Día 20 de octubre de 2006, viernes, 26,50 litros de "Diesel Star" con la tarjeta 2110 por la cantidad de 26,50 euros

Día 31 de octubre de 2006, martes víspera de festivo, con la tarjeta NUM000 , 27,49 litros de "Diesel Star" por importe de 25,04 euros.

Día 10 de noviembre de 2006, viernes y con la tarjeta NUM002 , 30,33 litros de "Diesel Star" por importe de 27,15 euros.

Día 24 de noviembre de 2006, viernes, con la tarjeta NUM002 , 30,14 litros de "Diesel Star" por valor de 27,10 euros.

Día 29 de noviembre de 2006, miércoles, con la tarjeta NUM002 , 27,13 litros de "Diesel Star" por valor de 24,53 euros.

Día 13 de diciembre de 2006, miércoles, con la tarjeta NUM002 , 32,50 litros de "Diesel Star" por importe de 29,45 euros.

Día 28 de diciembre de 2006, jueves, con la tarjeta NUM002 , 27,53 litros de "Diesel Star" por importe de 24,94 euros.

Día 12 de enero de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , 32,76 litros de "Diesel Star" por importe de 29,45 euros.

Día 21 de enero de 2007, domingo, con la tarjeta NUM002 , 28,26 litros de "Diesel Star" por importe de 25,01 euros.

Día primero de febrero de 2007, jueves, con la tarjeta NUM002 , 14,19 litros de "Diesel Star" por importe de 12,50 euros.

Día 9 de febrero de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , 30,08 litros de "Diesel Star" por valor de 27,04 euros.

Día 16 de febrero de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , 33,05 litros de combustible "Diesel Star" por importe de 29,84 euros.

Día 23 de febrero de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , 35,38 litros de "Diesel Star" por importe de 31,63 euros.

Día 2 de marzo de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , 36,46 litros de "Diesel Star" por valor de 33,14 euros.

Día 9 de marzo de 2007, viernes, con la tarjeta NUM002 , suministró 32,89 litros de combustible "Diesel Star" por valor de 30,09 euros.

Asimismo, el día 17 de noviembre de 2006, viernes, utilizando la tarjeta NUM002 , suministró 39,09 litros de "Diesel Star" por valor de 36,67 euros en la estación de servicio "Briviesca" sita en la localidad de dicho nombre en la provincia de Burgos.

Deben destacarse los suministros llevados a cabo los días 13 y 20 de abril de 2007, ambos días viernes, en la estación de servicio "Lofer" de Lasarte mediante la tarjeta 2318 por un valor de 23,68 euros por 25,06 litros de "Diesel Star" y 27,26 euros por 28,66 litros de "Diesel Star" respectivamente, toda vez que consta en el procedimiento que se observó al hoy procesado, el día 20 de abril de 2007, en dicha estación de servicio suministrando combustible a su vehículo particular, mediante la utilización de la mencionada tarjeta, habiendo señalado el comprobante una hora, en concreto las 14:44:49 de dicha fecha que es coincidente con lo declarado por el denunciante sobre este particular, siendo la firma obrante en el comprobante apreciablemente idéntica a las del resto de los comprobantes que obran en autos y que reflejan las operaciones que se detallan en esta declaración de hechos probados.

El procesado, Comandante Don Agustín , en las fechas en que acaecen estos hechos, tenía residenciado su domicilio familiar en Segovia.

SEGUNDO .- Que la expresada sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Comandante del Ejército de Tierra D. Agustín como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en relación con el artículo 74.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público e inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en concepto de responsabilidad civil a abonar al Estado (Ministerio de Defensa) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (790,84 euros) más los intereses legales correspondientes.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal de don Agustín y según escrito de fecha 5 de julio de 2011, anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó mediante Auto de 2 de octubre de 2011 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé ante esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días para hacer uso de derecho.

CUARTO .- Personada ante esta Sala la parte recurrente y mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011, formalizó el recurso de casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de precepto constitucional al resultar lesionados entre otros los artículos de la Constitución 24.1 y 24.2 art. 9, y de CEDH art. 6, 1 , 2 y 3 d) y los art. 14.9 y 8.1, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo : Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba.

Tercero : Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO .- Del anterior recurso de Casación se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de impugnar o adherirse al mismo en el plazo de diez días, presentado sendos escritos con fecha 24 y 31 de enero respectivamente, en los que solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la resolución impugnada, el Fiscal Togado, y la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, el Abogado del Estado; de esta solicitud de inadmisión se dio traslado a la representación de la parte recurrente que formuló alegaciones al respecto mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012.

SEXTO .- Por providencia de 27 de febrero de 2012, se declaró admitido y concluso el presente recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012, a las 12:00 horas, y no habiendo concluido en esta fecha dicha deliberación, se continuó con la misma el día 8 de marzo, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De los tres motivos formulados por la parte recurrente, examinaremos en primer lugar el quebrantamiento de forma, pues su estimación llevaría la devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Central.

Se articula el motivo con la invocación del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que podrá interponerse recurso de Casación cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

El recurrente denuncia que el Tribunal de instancia, por auto de 21 de febrero de 2011, denegó la prueba pericial propuesta, consistente en que se oficiara a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que, por perito calígrafo, tras tomar cuerpo de escritura de su representado, y de los documentos oficiales, D.N.I., permiso de conducción y de los escritos oficiales incorporados a las actuaciones y firmados por su representado (folios 206, 210, 212, 213, 215 y 216) se cotejan con las firmas contenidas en los tickets que sirven de prueba de cargo (264 a 286, ambos inclusive); que igualmente se determine si la firma del ticket del día 20 de abril de 2007 es idéntica o no a las otras que constan en los diversos tickets y, que las firmas son realizadas, a juicio del perito, por las mismas personas. Prueba que debería practicarse con anterioridad al inicio de las sesiones de la vista oral a fin de que las partes tuvieran acceso al informe y pueda ser sometido a contradicción en el plenario.

También denuncia que se le denegó la prueba documental consistente en que se oficiara al Cuartel de Loyola para que remitiera copia compulsada de los escritos siguientes:

  1. Informe de fecha 21 de noviembre de 2004 formulado por el entonces Coronel don Donato sobre la conducta del Capitán don Camilo ; b) solicitud de audiencia al Excmo. Sr. Ministro de Defensa por parte del Capitán don Camilo y c) escrito de fecha 8 de julio de 2002, s/ref. SP emitido por el Teniente Coronel Mayor de Plaza don Tomás solicitando servicios del Capitán Médico de Sanidad del Cuartel de Loyola.

Ante esta resolución denegatoria de prueba, la representación del entonces procesado formuló la oportuna protesta en la que se hace constar que con la pericial denegada pretendía acreditar que para poder imputar a su representado la autoría del delito resultaría determinante "estudiar la firma que sirve de apoyo a dicha imputación" realizada por perito calígrafo, pues los escritos oficiales incorporados a las actuaciones firmado por su representado (folios 206, 209, 210, 212, 213, 215, 216 y siguientes) contienen una firma que nada tiene que ver con la de los tickets que sirven de prueba de cargo. Además, incluso, se debería determinar si la firma del ticket del día 20 de abril de 2007 es idéntica o no a las otras ya que a simple vista, poco o nada se parecen.

Por lo que hace referencia a la prueba "más documental" denegada, según manifiesta, el recurrente, pretendía demostrar la ilicitud de la prueba obtenida por el denunciante y su animadversión hacia su representado y resto de los mandos del Cuartel de Loyola, a quienes denuncia en unas ocasiones ante la jurisdicción militar y en otras ante la ordinaria, conducta que pudiera tildarse de "obsesión" por lograr una sentencia condenatoria.

SEGUNDO .- Hemos dicho reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas nuestra sentencia de 14 de febrero de 2004 ) «que el derecho a la prueba no es absoluto, ilimitado o incondicionado, ni autoriza a la parte para obtener la práctica de cuanto interese, ni, por otro lado, desapodera a los Tribunales del control sobre su admisibilidad de las que resultan pertinente por su relación con el "thema decidendi", o necesarias o relevantes por su potencialidad para efectuar el contenido del fallo» ( STC 45/2006, de 14 de febrero ; 165/2001, de 16 de julio entre otras).

De otro lado, igualmente, la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 52/2004 ) sienta que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, siendo vulnerado en las ocasiones en las que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación realizada pueda ser tildada de ser manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STS 2/1987 y 195/1995 ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que además de los requisitos exigidos normalmente para la viabilidad del motivo, a saber: a) que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales, b) que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, esto es, con virtualidad probatoria relevante en relación con los hechos objeto del mismo, c) que la prueba sea denegada, d) que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y e) que se haya formulado protesta por su proponente, aunque sea pertinente la prueba, solo será improcedente su denegación, cuando sea además necesaria, esto es, con capacidad para alterar el sentido de la resolución recaída posteriormente, siendo esencial para valorar la denegación, la motivación que haya dado el Tribunal para rechazarla.

En el caso que nos ocupa, la decisión del Tribunal Militar Central de rechazar esas pruebas no merece censura por ser ajustadas a derecho. Efectivamente, por Auto de 21 de febrero de 2011 (fol. 556 a 558), aquel Tribunal inadmite la prueba, precisamente, por ser y así lo razona «innecesaria, pues, no se está en presencia de un supuesto que requiera (como parece dar a entender la solicitante de tal diligencia probatoria) un previo dictamen pericial de autenticidad de la firma. La misma razón inclina también a rechazar el cotejo y ulterior informe pericial en relación con la firma obrante en el ticket de fecha 20 de abril de 2007. Por último, en relación con la prueba "más documental", del escrito de conclusiones de la Letrada de la defensa, se declara totalmente impertinente por cuanto no adivina la Sala que relación puede tener con los hechos objeto del sumario, ni su proponente lo justifica, aun cuando afirma, que "guardan estricta relación con las declaraciones de los testigos y sean imprescindibles para la defensa"».

Además, la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 14 de junio de 2011 , contesta exhaustivamente a estas cuestiones en su Fundamento de Derecho Primero, respondiendo cumplida y juiciosamente a las alegaciones planteadas por la defensa. Respecto a la supuesta ilicitud de la prueba obtenida por quien formuló la denuncia ante el Decanato de los Juzgados Togados Militares Centrales, expresa que no hubo un pronunciamiento del Juez instructor hasta que contó con la pertinente documentación aportada a los autos por disposición del Juzgado instructor y remitida sobre la base de tal requerimiento por los distintos Organismos oficiales y empresas y añade « Ningún vicio pues ha originado en el procedimiento la documentación aportada por el denunciante al escrito de denuncia que nunca ha tenido la condición de prueba documental que sirva de sostén a las operaciones de repostaje llevadas a cabo por el procesado, teniendo ésta su verdadera base probatoria en la documentación aportada por la Empresa CEPSA obrante a los folios 249 a 251 coincidente en su totalidad con los recibos de las operaciones obrantes a los folios 263 a 286 de los autos».

También contesta la sentencia a las alegaciones de la letrada defensora respecto de la escasa credibilidad que le merece el denunciante y testigo don Camilo « tanto por su comportamiento durante el acto de la vista como por hallarse enemistado con todos los mandos de la Unidad, estar denunciado por la utilización de matrículas falsas en su automóvil y presentar una personalidad notoriamente manipuladora, por lo que entiende que los hechos objeto del procedimiento están totalmente amañados y obedecen ciertamente a un ánimo vindicativo de dicha persona contra la persona (sic) de su defendido», razonando que no tuvo incidencia en los hechos objeto de enjuiciamiento « la singular posición y las relaciones que con los mandos de la Unidad tuviese dicho testigo cuando los extremos de los que dejó constancia en el acto de la vista obtuvieron su correspondiente comprobación desde el punto de vista documental, además de concordar con lo declarado por los otros dos testigos. No hay en consecuencia razón alguna para resta credibilidad a sus manifestaciones».

Por lo que se refiere a la reiterada protesta de la defensa, puesta de manifiesto en el acto de la vista relativa a la no admisión por la Sala de instancia de la prueba caligráfica por tal parte solicitada y encaminada a determinar la autenticidad de la firma del procesado en los tickets de repostaje,concluye el Tribunal de instancia que «se ratifica en cuanto expuso en este sentido en Auto de fecha 21 de febrero de 2011. En el único Fundamento de Derecho de la mencionada resolución, afirmaba la Sala que "no se estaba en presencia de un supuesto que requiera un previo dictamen pericial de autenticidad de firma". Efectivamente, no se trata en el supuesto de autos de acreditar la autenticidad de la firma estampada en un documento por cuanto, tratándose de operaciones fraudulentas, es lógico que el signo allí estampado como firma revista caracteres completamente distintos a la firma que, de manera usual, lleva a cabo el procesado. Y buena prueba de ello es que ninguno de los testigo que comparecieron en el acto de la vista (Teniente Alejo y Sargento 1º Aureliano ) reconocieron en ellos, al serles mostrados dichos documentos, la firma del Comandante ahora procesado. Lo que viene a confirmar que el signo estampado en los mismos fue voluntariamente desfigurado por la persona del procesado. Con lo que un informe pericial emitido con tal base hubiera concluido la existencia de rasgos coincidentes con su firma habitual conjuntamente con otros divergentes, haciendo de todo punto inútil tal aportación probatoria pericial ».

Los razonamientos dados por el Tribunal de instancia, justifican de manera bastante que la prueba no era pertinente y menos aún necesaria, por lo que ha de rechazarse el motivo, al resultar, tal como significa el Ministerio Fiscal, suficiente para fundamentar la denegación de la prueba pericial caligráfica, subsistiendo en casación, igualmente que en la instancia, la falta de acreditación del carácter útil y necesario al resto del material probatorio denegado en la instancia.

TERCERO .- Analizaremos ahora el "error facti", que se denuncia al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues su estimación nos llevaría a la modificación de los hechos probados.

Resulta pacífica la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo en señalar que el art. 849.2º de la LECrim , recoge aquellos supuestos en que el Juzgador incurra en un palmario error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico aquellos datos indubitadamente acreditados por documentos que obran en los autos y no estén contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración (STS. S. 2ª 27 de junio de 2008 ).

Asímismo los documentos a que hace referencia el error del artículo 849.2 LECrim ., deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error por que acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tiene aptitud demostrativa directa del hecho que incorporarlo" ( STS.S.2ª de 28 de febrero de 2006 ; S.TS. S. 5ª de 2 de abril de 2001 , 24 de octubre de 1997; 17 de septiembre de 2009; 9 de julio de 2010).

Este motivo, por lo tanto, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que, repetimos, exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho declarado probado equivocadamente, siendo, además, preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

Los documentos que se citan por la recurrente para articular el motivo se engloban en tres apartados.

  1. ) El folio 285 comprensivo de dos tickets de repostaje, emitidos el mismo día en la misma estación de servicio, pagados con la misma tarjeta y cuyas firmas, según manifiesta la parte recurrente resultan ser totalmente dispares.

  2. ) Folios 350, 351, 571, 572 referida a las certificaciones de los vehículos asignados a la Oficina Delegada. Ha quedado plenamente acreditado que el vehículo Nissan Vanette estuvo operativo hasta el día 24 de abril de 2007. Folio 572, y, a juicio de la recurrente son bastantes para acreditar que dicho vehículo (que funciona con gas-oil, como el del procesado), estuvo operativo hasta el día 24 de abril de 2007.

  3. ) Folios 206, 209, 210, 212, 213, 215, 216 y ss. evidencian a juicio del recurrente que pertenecen al mismo y no tienen ninguna similitud con la de los tickets obrantes en los folios 263 y siguientes.

    Pues bien, en el presente caso, tal como señala la ilustre representación del Estado, "las disconformidades fácticas (que no errores de hecho) que pone de manifiesto la recurrente" no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Sala de instancia.

    Efectivamente, respecto al primer apartado, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la sentencia razona que no puede admitirse un repostaje de dos vehículos diferentes en la misma fecha y en la misma estación de servicio, ya que el procesado no pudo llevar a la misma ambos vehículos y añade que tal repostaje no le es imputado, no formando parte de la acusación (Fundamento de Derecho Primero).

    Por lo que se refiere al segundo apartado, donde se sostiene que las certificaciones de los vehículos asignados a la Oficina Delegada, son suficientes para acreditar que el vehículo Nissan Vanette que funcionaba con gas-oil (al igual que el del recurrente) estuvo operativo hasta el día 24 de abril de 2007, no es exacto, pues tan solo acredita, como indica el Ministerio Fiscal, que en dicha fecha no pasó la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), razonando además la Sala de instancia que la prueba testifical puso de manifiesto que dicho vehículo no se utilizaba con anterioridad a dicha fecha por presentar constantes problemas mecánicos.

    Finalmente, el tercer apartado referente a la disparidad de firmas, la sentencia ofrece un razonamiento que no puede calificarse de disparatado, irracional o ilógico. En definitiva, y tal como señala el Ministerio Público, se trata más bien de discrepancias del recurrente con la Sala a la hora de efectuar una valoración de la prueba que corresponde al Juzgador a tenor de los artículos 322 LPM y 741 LECrim ., y como quiera que los documentos reseñados no apuntan ninguna contradicción trascendental en el enjuiciamiento realizado por el Tribunal de instancia, en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial (STS. S. 2ª, 24 de septiembre de 2001 ), esto es, que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con este, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico, y tampoco concurre en el presente caso el requisito anteriormente dicho de que los documentos no se enfrenten a otros medios de prueba, igualmente disponibles por el Juzgador que le permita, en su ejercicio de valoración de la prueba, atribuir, sin equivocación el menor evidente, mayor credibilidad a una u otra, ello conduce a la desestimación del motivo.

    Se desestima el motivo.

    CUARTO .- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se invoca por la recurrente infracción del precepto constitucional "al resultar lesionados entre otros, los artículos de la Constitución 24.1 y 24.2 , art. 9 y de CEDH art. 6, 1, 2 y 3 d) y los art. 14.9 y 8.1 que tutelan los derechos a no ser abocado a la indefensión a un proceso público, equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, a la tutela judicial, al principio acusatorio, al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, también en relación con los artículos correspondientes de la LECrim.

    Como resalta el Ministerio Fiscal ‹ ‹Aunque se anuncia un motivo por quiebra de los derechos a no sufrir indefensión, a un proceso público, equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, al principio acusatorio, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, lo cierto es que -como veremos- no todos ellos se desarrollan con un mínimo de argumentación» y por ello, que debemos de reiterar otra vez que la Sala no puede adivinar las razones o argumentos que pudiera tener el recurrente. Consecuentemente, analizaremos las vulneraciones de los derechos fundamentales que la parte recurrente entiende que se han producido y han sido razonadas en el desarrollo del motivo.

    El submotivo principal se centra por la recurrente en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Es doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala (por todas 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009), que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y en caso afirmativo que el Tribunal sentenciador no haya procedido a su valoración conforme a criterios no razonables, ilógicos, absurdos o arbitrarios, pues desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, implica que los distintos medios de prueba puedan ser apreciados básicamente por los órganos judiciales a quienes compete la misión exclusiva de valorar con significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Así en sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 decíamos «...no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (en este sentido sentencias de esta Sala de 25.11.2002 , 14.02.2003 , 21.10.2003 , 4.11.2003 , 15.03.2004 , 4.03.2005 , 15.12.2005 , 10.2.2006 , 29.09.2006 , entre otras muchas)».

    Del mismo modo tanto el Tribunal Constitucional (por todas STC 244/94 , 182/95 ) como esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de prueba indiciaria, si bien esta actitud probatoria, habrá de sumir una serie de exigencias para considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

    QUINTO .- En el caso presente la recurrente afirma que «De lo actuado resulta que mi representado ha ido negando la autoría de los hechos, que resulta palmario y admitido por la sentencia que se recurre que no existe prueba directa, y que a la convicción y conclusión condenatoria ha llegado por la vía de los indicios, aún se hace necesario determinar si dicha prueba de indicios reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», sosteniendo, además, que la sentencia que se recurre otorga plena credibilidad a los testigos deponentes, el Teniente don Alejo y el Sargento Primero don Aureliano , y tras analizar el contenido de sus declaraciones, entiende, concluyendo, que efectúan manifestaciones parciales de descargo. Del mismo modo, como la sentencia que recurre afirma que básicamente se basa en prueba indiciaria, la recurrente impugna los hechos base de los que extrae la debida inferencia la conclusión de la autoría del procesado.

    La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria exige que:

  4. - Los indicios estén plenamente acreditados. Ello supone la constatación de que cada indicio o hecho base se afirme como cierto sobre una verdadera y objetiva prueba de cargo. (STS. S 2ª, de 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , por todas).

  5. - Los indicios han de ser plurales (STS. S 2ª de 8 de marzo de 1994 ), pues como afirma la STS. S 2ª de 9 de mayo de 1996 , "[i]ndividualmente considerado cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda", si bien de manera excepcional, el indicio puede ser único pero de especial fuerza demostrativa (STS. S 2ª de 5 de octubre de 1997 ), o bien que un solo hecho base se diversifique en una multiplicidad de indicios (STS. S 2ª de 3 de abril de 1998 ).

  6. - Resulta "[p]reciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare , implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con la proximidad de ella" (STS.S 2ª de 21 y 24 de mayo y 13 de julio de 1996; 5 de junio y 30 de septiembre de 2008).

  7. - Deben estar interrelacionados, exigiéndose que los datos "[e]stén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también esta imbricación" (STS. S. 2ª de 21, 24 de mayo y 13 de julio de 1996 ).

  8. - Es necesario que entre los datos o indicios y el hecho consecuencia exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que "se excluyan aquéllos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil e indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas; d) se emplean en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales" (STS. S. 2ª de 4 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2007, entre otras).

    Es decir, el juicio de inferencia ha de ser razonable y ha de responder a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los "hechos base" acreditados derive como conclusión natural al dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas STS.S. 2ª de 13 de julio de 196). Y,

  9. - Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que razone cabalmente el discurso a través el cual arrancando de los indicios llegue a la convicción sobre el acontecimiento del hecho punible y la participación del acusado (por todas STS. S. 2ª de 20 de septiembre de 2010 ).

    En el caso que examinamos debemos hacer dos consideraciones. En primer lugar y por lo que respecta a la manifestación de la recurrente relativa a la credibilidad que dice otorgada por el Tribunal a determinados testigos, tal como indica el Ministerio Público, ello es bastante para poder afirmar, que no nos encontramos ante vacío probatorio alguno, siendo soberano el juzgador a la hora de otorgar mayor credibilidad a unas conclusiones que a otras y el control casacional ha de limitarse a determinar la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de las pruebas que presenció sin que proceda, ahora, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista encaje mejor a su propio y personal interés, sino que habría de argumentar que es irracional o carente de lógica la valoración expresada por el Tribunal de instancia en la sentencia, extremo éste que no se ha producido.

    Respecto a la prueba indiciaria podemos afirmar que concurren todos los requisitos a que antes hicimos referencia, pues arrancando de la realidad de los repostajes, existe una serie de datos objetivos y materiales, cada uno de ellos con sustento en pruebas directas, y que, a partir de una interrelación permiten construir un juicio de inferencia racional y lógico que llega a una conclusión razonable, que es el hecho consecuencia de la intervención del recurrente en los términos que han sido declarados probados.

    El primero de ellos resulta ser que el procesado, en fecha de autos, era el Jefe de la Oficina Delegada de la SUIGE IV en Guipúzcoa y que en calidad de tal custodiaba las tres tarjetas de suministro de combustible, reseñadas en los hechos probados, deduce la circunstancia de que la terminada en 2318 siempre estuvo bajo su control. Este indicio viene corroborado con prueba directa, la testifical practicada, tal como se expone en la sentencia .El hecho de que la recurrente encuentre contradicciones entre los testigos, ello no enerva la existencia de prueba suficiente de tal hecho base, pues, tal como afirma el Ministerio Fiscal, "hay material probatorio de cargo que así lo avala, aunque existan pequeñas (y lógicas) diferencias entre unos y otros testigos.

    El segundo de los indicios, que refiere la sentencia es que el procesado era titular y propietario de un vehículo marca Seat Altea, con matrícula ....-YPL que utiliza como combustible el gas-oil y, que su domicilio lo tiene en la localidad de Segovia. Respecto a la titularidad del vehículo, modelo y matrícula la parte expresamente lo admite como cierto, y, a mayores, en el folio 566 de las actuaciones, consta tanto la titularidad como el domicilio del procesado, sin que en ningún momento se haya techado de falso. Además dichos extremos fueron corroborados por la prueba testifical practicada.

    El tercer indicio hace referencia a que ningún vehículo de los asignados a su Unidad de destino utilizaba como combustible el gas-oil y que tampoco realizaron desplazamiento alguno a la localidad de Segovia. Se contradice el indicio señalando la parte recurrente que el vehículo Nissan-Vanette que utilizaba gas-oil estuvo operativo hasta el 24 de abril de 2007. Sin embargo, los testigos Teniente don Alejo y Sargento 1º don Aureliano manifestaron, tal como se recoge en la sentencia, que si bien dicho vehículo, fue dado de baja en abril de 2007, es lo cierto que el mismo no se usaba con anterioridad, por presentar problemas mecánicos.

    El cuarto indicio se basa en que estando su Unidad en la provincia de Guipúzcoa y su familia en Segovia, el procesado hacía desplazamientos los fines de semana, vísperas y finales de festivos y periodos de vacaciones entre las localidades de Segovia y San Sebastián. Se censura por la parte recurrente el indicio porque no consta en autos documento alguno acreditativo de los permisos y vacaciones disfrutados por el procesado. Ello no obstante, la sentencia con fundamento en la prueba testifical practicada pone de relieve que el recurrente tenía asignado para su residencia en la Unidad un bungalow, si bien su familia no lo acompañaba, extremo éste corroborado por el testimonio del Subteniente don Aureliano cuyo apartamento o bungalow era, colindante con el del procesado o se hallaba muy próximo, declaración ratificada por la del Teniente Alejo y Capitán Camilo . Del mismo modo los testigos Teniente don Alejo y Sargento 1º don Aureliano , pusieron de relieve que el Comandante Agustín llevaba a cabo normalmente los desplazamientos los fines de semana a la localidad de Segovia donde tenía su domicilio.

    El quinto indicio refiere que los repostajes realizados con las tarjetas terminadas en NUM000 y NUM002 se llevaban a cabo en la estación de servicio La Pista de Segovia, bien los domingos o finalización de festivos o vacaciones, esto es de regreso o incorporación a la Unidad, y por el contrario los llevados a cabo en la provincia de Guipúzcoa, en su mayoría se hacían en la estación de servicio Ariceta II, lo fueron en viernes o vísperas de festivos o vacaciones y a las horas de conclusión de la actividad laboral. La recurrente pone de manifiesto que no existe ningún documento que acredite las vacaciones o los permisos pedidos y/o concedidos a su representado. Sin embargo, la inferencia realizada por el Tribunal no resulta ilógica ni absurda, y queda avala por la prueba testifical que sustenta el indicio anterior, esto es, los viajes desde San Sebastián a Segovia. Refuerza el argumento de las declaraciones de los testigos de que ningún vehículo de la Unidad realizó ese itinerario, sin que la ausencia de dicho documento reste fuerza al hecho indiciario.

    No se ha producido, por tanto, la lesión del derecho a la presunción de inocencia, habiendo valorado el Tribunal Militar Central y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, al afirmar que el recurrente realizó, sin duda, los hechos descritos en el relato histórico.

    El segundo submotivo, anudado al anterior, se hace por entender la parte recurrente que han sido vulnerados los derechos a la tutela judicial, art. 24 CE , al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, art. 9 CE y de CEDH art. 6, 1 , 2 y 3 d) y los arts. 14.9 y 8.1 . "Precisamente por lo antedicho en el anterior motivo con respecto al origen del presente asunto, la denuncia causada por el Capitán Camilo y los documentos aportados con la misma obtenidos ilegalmente".

    La ilustre representación del Estado, señala que dicha cuestión está perfectamente analizada en la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero. Efectivamente, en ella se dice: "Frente a ello, conviene recordar a esta parte que con independencia de que nunca hayan sido tachados de falsos ni se haya alegado qué Derecho Fundamental ha podido ser vulnerado con su aportación, los documentos a los que hace referencia cumplen la función exclusiva de acompañamiento al escrito de denuncia y que, como tales, forman parte de la misma; acto este que únicamente origina la puesta en marcha del procedimiento penal sin que sobre ellos haya recaído juicio alguno en relación con su valor probatorio. Ello es así por cuanto a tenor del contenido de dicha denuncia y hasta que no se acreditaron nuevos repostajes, fueron archivadas las actuaciones mediante Auto del titular del Juzgado Togado Central nº 1 de fecha 12 de mayo de 2008; actuaciones reabiertas ciertamente con la aportación de nueva documentación por parte del denunciante pero que, del mismo modo que la iniciación del procedimiento sólo fue valorada a efectos de impulso del procedimiento sin que obrase un pronunciamiento por parte del Juez Instructor respecto del fondo del asunto, hasta que se contó con la pertinente documentación aportada a los autos por disposición del Juzgado Instructor y remitida sobre la base de tal requerimiento por los distintos Organismos Oficiales y Empresas".

    Ninguna quiebra se aprecia por ello de los derechos alegados, pues, como apunta el Ministerio Fiscal, la sentencia penal opera no solo a instancia de parte sino también de oficio.

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

    SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación 101/88/2011, deducido por la representación procesal del Comandante del Ejército de Tierra don Agustín , frente a la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 14 de junio de 2011 , dictada en la Causa 1/04/09 por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito contra la Hacienda Militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en relación con el artículo 74.1 del Código Penal a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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