STS, 1 de Marzo de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:2011
Número de Recurso5085/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5085/2008, interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 324/2005, a instancia de el mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 21 de abril de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 324/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de DON Gaspar , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que a su vez había estimado, también parcialmente, las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1997 y 1998, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández en representación de don Gaspar , presentó con fecha 2 de septiembre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de noviembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 30 de abril de 2009 , acordó: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Gaspar , contra la sentencia de 19 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 342/2005 , en relación con la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1998 , declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último; y, la admisión del recurso con relación a la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1997, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 23 de julio de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Gaspar contra una resolución del TEAC de 21 de abril de 2005, que estimó la alzada formulada contra decisión del TEAR de Canarias, que también había estimado parcialmente las reclamaciones acumuladas presentadas correspondientes al IRPF, ejercicios 1997 y 1998, si bien debemos de destacar que la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de fecha 30 de abril de 2009 , ha limitado la admisión del recurso de casación, por causa de la cuantía, a la liquidación del ejercicio de 1997 de modo que solamente a éste nos podremos referir en nuestras argumentaciones.

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se encuentran, entre otros, los siguientes hechos a tener en cuenta en la resolución de este recurso:

"La Inspección de los Tributos de la Delegación en Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formalizó el 5 de abril de 2000 el acta A02, de disconformidad, nº NUM002 , por el concepto impositivo y ejercicios citados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo ejerce la actividad de farmacia y presentó declaración individual, así como que se puso de manifiesto el incumplimiento del requisito de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias. En el Informe ampliatorio se detallan las cifras dotadas con fondos procedentes de 1994 y 1995, así como su materialización, que consiste en mejoras en la farmacia de que el sujeto pasivo es titular y en la suscripción de participaciones en la mercantil NAFARCA, S.L., que asume el compromiso de inversión; se detallan las inversiones efectuadas para materializar la reserva, que son el inmueble de la CALLE000 (1994 y 1995) y el solar de la CALLE001 , NUM003 (1995); iniciada la construcción del primero de los inmuebles el 11 de abril de 1997, no termina hasta el 29 de diciembre de 1998 y según diligencia de 25 de enero de 2000, el edificio pretende destinarse al arrendamiento de sus 10 viviendas, que se cuenta con local y personal asalariado, resultando que sólo constan dos contratos de alquiler de diciembre de 1999. En cuanto al segundo, el contribuyente adquirió dos solares contiguos el 25 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1998, respectivamente, con la intención de construir otro edificio de viviendas, pero que según diligencia de 25-1-2000, se constata que todavía no ha empezado la construcción. Al no haberse cumplido el requisito temporal de materialización de la Reserva (fondos de 1994, en lo referente al edificio de la c/ CALLE000 y de 1995 en cuanto al solar de la c/ CALLE001 ), se propone regularizar la situación tributaria del interesado. A la vista del acta y alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación confirmatoria del acta, salvo en lo relativo a los intereses de demora".

Dejaremos constancia, finalmente, de que la sentencia impugnada nos enseña que

"Debe señalarse, de forma previa, que el único punto litigioso que se mantiene en la demanda, en la que se reducen sustancialmente los motivos de nulidad opuestos en su día frente a los actos administrativos combatidos, es el referido a la improcedencia de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias por no haberse respetado el plazo máximo de materialización de la inversión en activos fijos radicados en el archipiélago -tres años- a que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias ".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, en ninguno de los cuales se hace explícita la letra del artículo 88.1 de la LJC a los que se acogen, lo que conduce al Abogado del Estado a patrocinar un pronunciamiento de inadmisiblidad, alegando que es doctrina recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que regulan el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contempla el artículo 92 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 88 de aquella Ley que los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella doctrina, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contempla el artículo 89, se hubiera hecho cita del artículo 88 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno singularmente debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación ni a la inversa.

En sentencia de primero de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 3197/2007 , hemos dejado dicho que

"Es jurisprudencia reiterada la necesidad de señalar a cuál de los apartados comprendidos en el art. 88.1 de la LJCA se acogen los motivos en que se basa el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el art. 92.1 de la citada Ley procesal , a cuyo tenor, «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas».

Como señala la Sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 6149/2001 (7) ), « sin duda el cumplimiento natural y lógico de las previsiones legales requiere la cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (del artículo 88.1 en el texto de 1.998). Sin embargo, entiende la Sala que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ) (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de "expresar razonadamente" el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra "expresado razonadamente" en el escrito de interposición.

Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional".

En aplicación de esta doctrina, destacaremos que en el caso de autos, debemos entender que los motivos se formulan por el cauce de la letra d) -así se refiere en el escrito de preparación-, habida cuenta de que se invoca en los mismos la infracción del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , incluida una posible" reformatio in peius" (en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011, recurso de casación núm. 5417/2009 , FJ4). En consecuencia, rechazamos dicha indmisibilidad.

Pero el rechazo de la inadmisión por el motivo referenciado no excluye, sin embargo, que sí debamos inadmitir el recurso como consecuencia de la mencionada limitación del mismo al ámbito del ejercicio de 1997.

En efecto, de los cuatro motivos en que se funda, los dos primeros plantean con carácter general la cuestión de si los tres años a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, implicaba solamente un plazo para adquirir el bien en el que se realizaba la inversión o exigía también su entrada en funcionamiento.

Ahora bien, este planteamiento general, en orden al interés legítimo de la parte en el proceso, se tradujo en los motivos cuarto y quinto en la determinación de si podía considerarse dentro de plazo la inversión realizada en el edificio sito en la CALLE000 , sobre la base que el mismo estuviera concluido en diciembre de 1998, aunque no hubiese sido arrendado hasta el año 1999.

Estos datos nos indican que la única regularización puesta en entredicho en esta fase casacional ha sido la del año 1998, la cual, según el Auto antes citado de la Sección Primera de esta Sala, ha quedado fuera del recurso de casación, lo que nos obliga a inadmitir los cuatro motivos en que el mismo se funda.

TERCERO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008, dictada en el recurso 324/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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