STS, 26 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1923
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 506/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Víctor y doña Encarnacion , contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), en el recurso contencioso administrativo 1039/05 , acerca del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sanción asociada, ejercicios 1995,1996,1997 y 1998.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), dictó sentencia de 7 de mayo de 2009 , que contiene el siguiente fallo: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Víctor contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 3 de julio de 2009 por la representación procesal de don Víctor y doña Encarnacion interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que previos los trámites legales oportunos, admita el recurso, lo tenga por preparado, de traslado del mismo a las partes contrarias para que se opongan al mismo, si a su derecho conviniere, y eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para que dicte Sentencia por la que casando la sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 9 de octubre de 2009, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 29 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), en el recurso contencioso administrativo 1039/05 , desestimatoria del contencioso administrativo deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por don Víctor y doña Encarnacion contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos en el que se practica la liquidación derivada del Acta de conformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, se impone sanción por infracción tributaria grave y se practica liquidación complementaria de sanción por pérdida de la reducción por conformidad.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo . El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la parte recurrente se le giraron cuatro liquidaciones tributarias con relación al IRPF de los periodos 1995, 1996,1997 y 1998, con el siguiente desglose: 1995, cuota tributaria de 473.250 pesetas; 1996, cuota tributaria de 3.128.196 pesetas; 1997, cuota tributaria de 1.051.255 pesetas y 1998, cuota tributaria de 360.210 pesetas. A la vista de estas cifras resulta pues evidente que únicamente la liquidación correspondiente al ejercicio 1996 supera el umbral cuantitativo legalmente establecido.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1996 por el concepto de IRPF y la sanción asociada.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , objeto de recurso, y de las sentencia de 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; de 15 de febrero de 2006 , dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; de 7 de mayo de 1993 y 3 de mayo de 2005 , dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida, y con carácter previo advierte sobre la conformidad del acta de inspección de la que emana la ulterior liquidación tributaria, señalando que las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son impugnables como cualesquiera otras sin otra peculiaridad que el suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado acredite lo contrario, a saber, que incurrió en error de hecho al prestar la referida conformidad siendo, consecuentemente, el obligado tributario quien debe acarrear con la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión previa. Por añadidura, la declaración de conocimiento del actuario que contienen las Actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. Ello implica que, en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un Acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos, so pena de violar el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en error al aceptar tales hechos. Por otra parte, el contenido del Acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

Al hilo del contenido del Acta de Conformidad, la parte recurrente pretende asimismo impugnar la misma aludiendo que el representante nombrado en las actuaciones carecía de representación para firmar la referida conformidad. En este caso, la sentencia hoy recurrida considera que la vigencia de la representación ha quedado clarificada definitivamente en el nuevo Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando su artículo 111 establece:

" 5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de ésta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente ".

No constando que el primer representante tuviere conocimiento fehaciente de la revocación del poder que lo habilitaba y así lo hiciera constar ante la Inspección, y habiendo sido precisamente el Sr. Efrain el signatario del acta de conformidad en fecha 5 de abril de 2001, data por tanto anterior a la remisión del escrito -sin firma del obligado tributario- de 23 de abril de 2001 en el que se afirmaba que la representación al citado Don. Efrain había sido retirada el 28 de febrero anterior, así como que había venido firmando todas las diligencias que con él se habían venido realizando y por, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1719 y 1727 del Código Civil , las actuaciones llevadas a cabo por el mandatario dentro de los límites conferidos constriñen al mandante a pasar por los actos concluídos por aquel, considera desestimable también esta alegación.

La sentencia recurrida acoge asimismo la tesis mantenida por la Inspección Tributaria en lo relativo al origen de los ingresos regularizados, pues considera, una vez examinada el material probatorio obrante en autos, que el recurrente no ha aportado prueba alguna en contrario de lo recogido en el acta en cuanto a la obtención de ingresos en el extranjero por su cualidad de artista lírico y, si bien aduce aquel que no era residente en España en modo alguno ha acreditado tener su residencia en ningún país del extranjero de los que visitaba por razón de las interpretaciones contratadas.

Finalmente, y por lo que respecta a la sanción impuesta, aduce el recurrente falta de culpabilidad porque no se actuaba para perjudicar a la Hacienda Pública. Sin embargo, la sentencia recurrida, después de invocar un notable cuerpo doctrinal, considera que el contribuyente debía conocer sus obligaciones tributarias y, en particular, el deber de presentar declaraciones veraces y completas, incluyendo además de los rendimientos obtenidos en territorio español todos aquellos obtenidos fuera del mismo, tributando en consecuencia por la renta mundial obtenida, puesto que se trata de un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, circunstancia que no llevó a cabo y declaró bases imponibles negativas, obteniendo devoluciones indebidamente en los ejercicios investigados, conclusión que, a juicio de la Sala, resulta totalmente correcta y ajustada a derecho.

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan de ser susceptibles de comparación con el objeto litigioso antes descrito. Con respecto a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de octubre de 2000 , los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el fallecimiento del causante en relación con una liquidación en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que poco más se puede añadir a la manifiesta divergencia del sustrato fáctico entre una y otra.

En cuanto a las dictadas por esta Sala en 7 de mayo de 1993 y 3 de mayo de 2005, invocadas para acreditar la improcedencia de la sanción, no puede tampoco ser acogida al referirse a supuestos de hecho carentes de vinculación alguna con los antecedentes obrantes en el presente recurso. Finalmente, y en lo concerniente a la sentencia dictada por la Sala de Asturias y traída como elemento de contraste de su pretensión impugnatoria del acta de conformidad aludiendo que el representante nombrado en las actuaciones carecía de representación para firmar la conformidad, hemos de reiterar la inadecuada elección de la referida sentencia de contraste, toda vez que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la liquidación relativa a los ejercicios 1996, así como la inadmisión por falta de identidad del mismo, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de que las costas no les sean impuestas, toda vez que se trata de una consecuencia ex lege, y por tanto ineludible en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión parcial por insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Víctor y doña Encarnacion , contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección primera), en el recurso contencioso administrativo 1039/05 , en cuanto a los ejercicios 1995, 1997 y 1998. Y asimismo la inadmisión del recurso citado en la parte admisible, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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