STS, 20 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1919
Número de Recurso525/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 525/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 11 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la AEAT de liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2004.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1110/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha de fecha 27 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Rosa Rodríguez Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, de fecha 11 de mayo de 2007, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, resolución que confirmamos por estimarla conforme a derecho. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., se interpuso, por escrito de 7 de octubre de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que tras los trámites de Ley y la elevación de los Autos a la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estime en su día el presente recurso, declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia dictada por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de julio de 2009 , dictando otra por la cual se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 , C.B., y en su virtud anule el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 11 de mayo de 2007 y con ello anule la liquidación emitida por la Agencia Tributaria de fecha 16 de enero de 2006, acordando la obligación de la Agencia Tributaria a reintegrar a mi representada la cantidad de 26.256,12 € junto con los intereses devengados de tal cantidad, incorrectamente regularizados por la Agencia Tributaria en la liquidación de 16 de enero de 2006.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 10 de noviembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de diciembre de 2011, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 11 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la AEAT de liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2004.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, en relación con la interpretación del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en particular, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos previstos para considerar no sujetas al IVA determinadas transmisiones patrimoniales: que la transmisión deba ser por la totalidad del patrimonio de manera absoluta y, que dicha transmisión sea a favor de un único adquirente.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 22 de enero de 2004 y 13 de febrero y 2 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y otra del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01 .

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO .- El análisis de la Sentencia de 27 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de recurso, y de las Sentencias de 22 de enero de 2004 y 13 de febrero y 2 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003 (asunto C497 /01) pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida considera, una vez valorada la prueba obrante en las actuaciones, que no se ha efectuado la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, al entender la Sala de instancia que como supuesto de no sujeción debió acreditar:

"que la transmisión no sólo afectaba a los inmuebles que constituían la actividad económica de la entidad, sino que alcanzaba a la propia actividad empresarial, considerada como un todo capaz de funcionar independientemente por los propios medios transferidos en cuanto que la transmisión para que tenga cabida en el citado artículo 7 debe alcanzar a un establecimiento mercantil o a una parte autónoma del mismo capaz de continuar la actividad de forma independiente, sin que pueda entenderse como tal, la liquidación y venta de los bienes o existencias que la integran, en consecuencia, no constando la venta de la entidad mercantil como un todo, no cabe estimar la pretensión deducida".

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas si bien analizan cuestiones análogas, lo hacen en el contexto de situaciones fácticas distintas, en las cuales, de la apreciación y valoración de la prueba, se llegan a conclusiones diferentes, pero no por ello contradictorias:

"Es lo cierto, sin embargo, que la representación procesal de CONSTRUCCIONES ----- ya hizo notar con insistencia en la instancia la íntima relación existente entre el recurso nº 2029/98, antecedente del presente recurso de casación, y el recurso nº 2032/98 seguido ante la misma Sala y Sección, recursos que derivaban de una misma operación: la aportación por parte de D. Pablo ------ y Dª Pilar ------- a la citada constructora de la totalidad de su patrimonio empresarial. Los citados cónyuges entendieron que la citada aportación estaba no sujeta al IVA en virtud del art. 5 de la Ley 30/1985 mientras que la Inspección consideró que la aportación se hallaba sujeta al IVA por entender que no comprendía la totalidad del patrimonio empresarial de los citados cónyuges al haberse reservado éstos, supuestamente, la propiedad de dos promociones (la del Polígono ------, y la de la Avenida -----).

No puede, pues, desconocerse en este recurso que cuando la Abogacía del Estado formaliza el recurso de casación que estamos analizando (que esta datado el 25 de julio de 2002), ya sabía el resultado del recurso nº 2032/1998 que, promovido por D. Pablo ------, se había seguido ante la misma Sala y Sección y en el que, con fecha 19 de abril de 2002, había recaido sentencia en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. ------- contra la resolución del TEAC de 21 de octubre de 1998, que se anulaba por no conforme a Derecho. En la citada resolución se confirmaba resolución del TEAR de Aragón de fecha 13 de junio de 1996 que, a su vez, había confirmado el acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT que practicó el 15 de julio de 1994 acto de liquidación tributaria por el concepto IVA, periodo 1989 a 1991 e importe de 664.225.627 ptas. (421.206.206 ptas. de cuota y 243.019.421 ptas. de intereses)." ( STS de 2 de noviembre de 2007 )

"El establecimiento concreto (Oficina de Farmacia) que posee cada farmacéutico tiene indudablemente un valor económico, que resulta de actualizar la corriente esperada de rendimientos derivados de su explotación.

Unas veces, como hacía notar la sentencia de 2 de febrero de 1996 , se transmite la totalidad del patrimonio afecto a la explotación de la farmacia, incluido por tanto el local, el mobiliario, los utensilios, los enseres, las existencias y, obviamente, el derecho de establecimiento, derivado de la licencia o autorización administrativa correspondiente, además del fondo de comercio (clientela, etc.), y otras veces, como en el caso de autos, se transmite el negocio de farmacia, manteniendo, sin embargo, el transmitente la propiedad del local. Esta distinta manera de organizar la transmisión no desvirtúa el principio de que la transmisión a título oneroso de la explotación o titularidad de la farmacia implica para el adquirente una adquisición patrimonial valuable, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales .

La compraventa de una oficina de farmacia implica la transmisión de un negocio comercial, el de farmacia, transmisión que lleva indiscutiblemente unida la transmisión de la licencia o autorización de establecimiento y que, en el caso que nos ocupa, comportaba, según se hacía constar en la escritura, "todo cuanto le corresponda y es anejo, ya sean muebles, enseres, materias de elaboración, utensilios, autorizaciones, permisos, licencias y, en general, cuantos derechos le sean accesorios", aunque no se transmitiese el local en el que estaba establecida.

A la transmisión de que se trata no podía aplicársele, en la época en que se realizó, el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , en la redacción que estuvo en vigor desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991, que decía así: "No estarán sujetas al concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones enumeradas anteriormente (entre ellas, las transmisiones onerosas de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas), cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido; no obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido". Pues bien, decía la sentencia de 23 de abril de 1996 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, que la transmisión de oficina de farmacia realizada durante el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991, como es el caso que nos ocupa, esta sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la pura y simple razón de que tal transmisión no supone el ejercicio de una actividad comercial del Farmacéutico, antes al contrario, tal transmisión supone la conclusión de su actividad comercial, que, en todo caso, queda circunscrita a la dispensación de los preparados farmacéuticos y demás productos que legalmente se puedan vender en las oficinas de farmacia. La transmisión, que es la última de las operaciones del titular anterior, no puede considerarse, por tanto, como una operación de la actividad empresarial, pues con dicha transmisión se opera una especie de novación subjetiva, que no genera un volumen determinado de ganancias, y se agota la actividad de la farmacia" ( STS de 22 de enero de 2004 )

"Esto sentado, según la sentencia impugnada, por escritura pública de 10 de febrero de 1989, se cedió por -----, S.A. (que era propietaria de una fábrica destinada al transformado de productos agrícola) a la Cooperativa ----- los muebles e inmuebles afectos a su explotación, así como el cupo comunitario correspondiente a efectos de sus subvenciones, marcas y demás derechos, no siendo objeto de transmisión determinadas existencias -concentrado de tomates- ni la cesión de los contratos laborales ni subvenciones recibidas con anterioridad a la venta, años 1987 y 1988.

Consta asimismo en el expediente el contrato privado previamente celebrado de fecha 26 de diciembre de 1998, en el que se hace referencia a que los bienes transmitidos constituyen en su conjunto lo que es una fábrica de transformados de productos agrícolas, terrenos y inmovilizados e instalaciones en general, sita en el polígono industrial -----.

No obstante, la Inspección entendió que la operación estaba sujeta al IVA, pues por las existencias de productos terminados, valoradas en el balance de situación en 139.652.760 ptas. se transmitieron a otros adquirentes que en su mayor parte no continuaron en el ejercicio de las mismas actividades que el transmitente. Ahora bien, el sujeto pasivo alegó y justificó que estas existencias habían sido vendidas con anterioridad a la transmisión de la empresa a la entidad italiana ----, concretamente el 24 de noviembre de1988, aunque las facturas se expidieron con posterioridad por tratarse de operaciones de exportación, por lo que al tiempo de la transmisión no eran propiedad de la entidad.

Tampoco, la naturaleza de la venta se modifica porque en el contrato se señalase que la adquisición era "libre de todo tipo de personal laboral o jornalero, y que la extinción o liquidación en su caso e las relaciones laborales o contratos de trabajo existentes serían de cuenta de la vendedora", por tratarse de una empresa de temporada que se transmitía a finales de campaña, aparte de que esta circunstancia no fue determinante para no apreciar la norma de no sujeción, como tampoco lo fue que el contrato no afectase a las subvenciones no percibidas correspondientes al tomate elaborado durante 1987 y 1988.

En definitiva, habiendo quedado acreditado, en las actuaciones que ------, S.A., transmitió a la Cooperativa ----- todos los bienes e instalaciones que disponía para la actividad que ejercía para la elaboración de concentrado de tomate, actividad que fue seguida por la adquirente, resultaba aplicable la regla de no sujeción al Impuesto del antiguo art. 5.1 de la Ley de 1985, todo lo cual comporta la necesidad de desestimar el recurso" ( STS de 13 de febrero de 2007 )

Por último, la STJUE de 27 de noviembre de 2003 establece la doctrina general para apreciar la exención del IVA aplicable a la transmisión, en su totalidad, del patrimonio empresarial, que es tenida en cuenta en la sentencia recurrida (f.j. segundo) al señalar expresamente que es necesario "que se transmita a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, una universalidad total o parcial de bienes que comprenda la transmisión íntegra del establecimiento mercantil o empresa o una parte autónoma de la misma capaz de funcionar por sus propios medios, resultando en este punto indiferente que la transmisión se efectúe a uno o varios adquirentes cuando cada una de las transmisiones, de forma individualizada sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, dando continuidad al patrimonio transmitido en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional transferido.

No existe, pues contradicción doctrinal, sino que partiendo de los mismos requisitos para que resulte aplicable la exención cuestionada, el tribunal "a quo" entiende que en el supuesto contemplado no concurrían tales requisitos o criterios.

A la vista de todo ello, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Por otra parte, nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/2007. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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