AAP Madrid 382/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION: RT 157/12

PROCEDIMIENTO: SUMARIO 1/12

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE MÓSTOLES

A U T O Nº 382/12

ILUSTRISIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña María Jesús Coronado Buitrago

En Madrid, a 8 de marzo de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección se tramita Recurso de Apelación nº 157/12, interpuesto por la representación procesal de Fidel, contra el auto de procesamiento de fecha 30 de enero de 2012, en Sumario nº 1/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 Móstoles.

SEGUNDO

Contra dicho auto formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal del recurrente. Desestimado el primero por auto de fecha 10 de febrero de 2012 fue admitido a trámite el segundo, dándose traslado para alegaciones a las demás partes personadas. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, que fue celebrada el día 8 de marzo de 2012 quedando dispuesto para resolución.

La Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 10 de febrero de 2012 que desestimaba el previo recurso de reforma contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 30 de enero anterior por el que se declaraba procesado a Fidel, su representación procesal.

Se fundamenta el recurso de apelación en las mismas alegaciones en las que se hubiese fundado el previo recurso de reforma y así en la infracción del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no existir indicios racionales de criminalidad contra el recurrente. Y subsidiariamente para el caso de que no hubiese sido estimado el motivo anterior, en la infracción del artículo 17 de la Constitución Española y artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del mismo.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de recurso, se alega en concreto como se ha reiterado en la vista celebrada para la resolución del recurso, que de lo instruido en el sumario se desprende la existencia de una serie de incongruencias que harían dudosos los indicios de criminalidad que se mencionan en el auto de procesamiento, alegándose también la incongruencia existente entre las manifestaciones de la perjudicada y el resultado de la prueba pericial médica, así como las incoherencias que se desprendían de las declaraciones de los testigos, lo que provocaría la posibilidad de valorar que aquellos indicios en los que se había sustentado la decisión de procesar no contaban con entidad suficiente para ello.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo en lo que se refiere al significado del término indicio según su específica utilidad procesal. Así según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicio, que significa siempre la existencia de datos concretos relevantes de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se vaya a utilizar. La máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios). En este caso han de estar realmente acreditados y ha de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (...

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