STSJ Cataluña 1108/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1108/2011
Fecha31 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 595/2008

Partes: HILADOS IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE FIBRAS LARGAS, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1108

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 31 de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 595/2008, interpuesto por HILADOS IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE FIBRAS LARGAS, S.L. (en adelante, Imexfil), representada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Himexfil, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 28 de febrero de 2008, de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núms. 08/05487/2003 y 08/05489/2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, las liquidaciones subsiguientes y la vía económico- administrativa.

Himexfil inició en 1998 su actividad de producción de electricidad y vapor, para su autoconsumo, en su establecimiento en el Polígono Industrial Francolí, mediante un grupo electrógeno, empleando como combustible gasóleo exento en virtud de lo establecido en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, disponiendo para ello de tarjeta de inscripción en el registro territorial de la oficina gestora de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona con CAE 43HR012Z, con validez hasta el 16 de julio de 2003.

Previa declaración de lesividad, acordada en fecha de 24 de septiembre de 1999, la Administración impugnó ante los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 5 de agosto de 1998, por la que se autorizaba a Himexfil el suministro de gasóleo con exención del Impuesto de Hidrocarburos para la producción de electricidad.

En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Central núm. 3 de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la que la interesada interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2002 (recurso de apelación núm. 46/2000 ).

El Departamento de Aduanas e II.EE., Subdirección General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, ofició a de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Tarragona comunicando que habiendo recibido copia de la referida sentencia dictada en el recurso de apelación, confirmatoria de la de instancia, debía procederse a la baja en el registro territorial del CAE correspondiente a la mencionada empresa desde la fecha de la sentencia de 22 de mayo de 2000 . La Oficina gestora procedió a dar de baja el CAE 43HR012Z desde esa fecha, lo notificó a Himexfil, S.L. el 25 de julio de 2002 y asimismo comunicó la baja a la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de Cataluña, indicando que la citada empresa había recibido a partir de la fecha de baja 610.380 litros de gasóleo con exención del Impuesto.

La Inspección Regional de Aduanas e II.EE. inició actuaciones de comprobación cerca de Himexfil sobre la utilización del gasóleo recibido en el establecimiento inscrito en el Registro Territorial con CAE 43HR012Z referente a los años 2000, 2001 y 2002, respecto del Impuesto Especial de Hidrocarburos e IVA.

En el curso de las actuaciones inspectoras, el actuario constató que Himexfil había recibido 405.774 l. de gasóleo exento durante el año 2000, 281.024 l. en el año 2001 y 249.612 en el año 2002, y que en el año 2000 las existencias iniciales eran de 28.653 l., en el año 2001 de 37.432 l. y en el año 2002 de 5.856, en el que las finales eran de 25.368 l., así como que el consumo del año 2000 hasta el 22 de mayo era de 134.935 l.

En fecha 29 de enero de 2003, la Inspección extendió acta de disconformidad A02 70643073, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en la que se proponía liquidación de un importe de 69.706,13 #, de los cuales 65.343,13 correspondían a cuota y 4.363 a intereses de demora.

La regularización propuesta se basaba en que a partir del 22 de mayo de 2000, en que fue dado de baja el CAE como consecuencia de la firmeza de la sentencia de esa fecha, las existencias y las recepciones de gasóleo exento que ascendían a 820.128 litros (28.653+405.774+281.024+249.612-134.935) perdían la exención y habían de tributar a tipo impositivo reducido de 78,71455 euros por mil litros, dada la justificación de su consumo en dos grupos motogeneradores provistos de alternadores conforme a lo dispuesto en el artículo

54.2 de la Ley 38/1992 . La base imponible de 830.128 l. se distribuía por años naturales de la siguiente forma: 2000, 299.492 l., 2001, 281.024 l y 2002, 249.612 l.

En el reglamentario informe unido al acta de disconformidad, el actuario expuso que el criterio del Departamento de Aduanas e II.EE., en un caso análogo, era que tanto la nulidad de pleno derecho como la anulabilidad de los actos eran sanciones que establecía la Ley para las actuaciones que contravienen el ordenamiento jurídico, que eran la misma: la ineficacia del acto con efecto ex tunc, es decir, desde que se produce el acto declarativo de derechos consistente en este caso en el acuerdo de exención expedido por el Departamento, pero que, no obstante, atendiendo a que la motivación del referido acto administrativo había sido ajena a la voluntad del interesado, se entendía que no procedía otorgar retroactividad a los efectos de la declaración de anulabilidad decretada en al sentencia mencionada a fin de que la defensa de la legalidad no implicara nunca ruptura de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la actuación de la Administración.

En la misma fecha se levantó el acta de disconformidad A02 706557791, por el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación, ejercicios de 2000 a 2002, como consecuencia de la propuesta de liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, toda vez que el impuesto especial formaba parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 83.dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y proponía liquidación de un importe de 11.220,90 #, de los cuales 10.454,90 correspondían a cuota y 766 a intereses de demora.

La interesada presentó alegaciones a la propuesta de liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, manifestando que la decisión de compra del gasóleo fue motivada por gozar de la exención y no se hubiera adquirido de conocerse que no se tenía derecho a la misma, y que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 2001 dictada en un recurso en que se enjuiciaba un supuesto idéntico al suyo, había anulado y dejado sin efecto el segundo párrafo del apartado 1 del art. 103 del Reglamento de Impuestos Especiales, introducido por el apartado 17 del artículo único del R.D. 1965/1999, de cuya aplicación resultó tanto la supresión del CAE de la interesada, como la consecuente propuesta de liquidación. Añadía que la misma Audiencia Nacional había reconocido en supuestos análogos el derecho a utilizar gasóleo exento para producir electricidad en grupos electrógenos destinada al autoconsumo.

Mediante acuerdos de fecha 25 de febrero de 2003, la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. confirmó las propuestas contenidas en las actas de referencia. En ambos acuerdos, considera la mencionada Jefa que si bien la sentencia de la Audiencia Nacional condujo a la práctica de las actuaciones inspectoras, éstas no necesitaban de su amparo, pues el art. 68 RGIT dispone que la concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa e individualizada se entenderá provisional cuando este condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente y que, salvo disposición contraria de una Ley, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos, practicará de inmediato las liquidaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho...

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