STSJ Andalucía 2747/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución2747/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 2.502/2007

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2.747 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

____________________________

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2.502/2007, dimanante del procedimiento ordinario núm. 564/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada ; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por el Procurador, Sr. Del Saz Catalá, y asistido por Letrado, y como partes apeladas, EMPRESA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCÍA (EPPA), en cuya representación interviene la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida de Letrado; y la entidad mercantil MARINA DEL MEDITERRÁNEO ESTE, S. L, representada pro al Procuradora Doña Carolina Sánchez Naveros y defendida por Letrado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2007, declarando la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las otras partes personadas para que en el plazo de quince días formulara su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas el oportuno escrito en el que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, siendo registrado y designado Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire. CUARTO .-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 207, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Granada, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido, por concurrir litispendencia, ya que el recurso seguido en el procedimiento ordinario nº 2042/02 de este Sala tenía carácter prejudicial en la sentencia que se dictase en este proceso, por lo que entendía la sentencia de instancia que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en el error padecido por el Juzgado al apreciar la mencionada causa de inadmisibilidad consistente en litispendencia, por cuanto el recurso contenciosoadministrativo seguido ante este órgano jurisdiccional se dirigía contra la Resolución de 13 de septiembre de 2004, dictada por la Directora Gerente de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que desestimó el requerimiento realizado el día 1 de julio de 2004 por el Ayuntamiento de Almuñecar contra la Resolución de 31 de mayo de 2004, que le denegó autorización para realizar actuaciones para la reposición del vial portuario a su estado original, por no haberse invadido competencias municipales ni existir contradicción con actos anteriores de la propia Administración Pública.

Por el contrario, en el recurso entablado ante esta Sala con el número 2042/02, acumulado al 2034/02, se impugnaba la Resolución de 25 de febrero de 2002, de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que aprueba el acta de adscripción de la Comunidad Autónoma de los terrenos de dominio público marítimo terrestre ocupados por las obras correspondientes al Proyecto de Ampliación de la Zona Sur del Puerto Deportivo de la Punta de la Mona, término municipal de Almuñecar.

TERCERO

Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004, 30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distintoque el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)."

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 31 de octubre de 2005, ha proclamando que "la cosa juzgada, al igual que la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios. La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso ".

Examinados los autos y documentos aportados a los mismos, se comprueba que mientras en el primer recurso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, en el procedimiento ordinario nº 564/2004, y al que se contrae esta apelación, se impugna el acto que no autoriza al Ayuntamiento de Almuñecar a realizar actuaciones de reposición en el vial portuario a su estado original, sin que ello suponga invasión en competencias municipales no contradicción con otros actos de la propia Administración Portuaria; en el segundo recurso, seguido ante esta Sala en procedimiento ordinario nº 2034/02, al que fue acumulado el 2042/02, se recurre el acto de 25 de febrero de 2.002, que recogiendo acuerdo entre el Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General de Costas) y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, formalizó el acto de adscripción a la Comunidad Autónoma referida los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por las obras correspondientes al Proyecto de Ampliación de la zona Sur del Puerto Deportivo Punta de la Mona, en término municipal de la localidad antedicha, y aunque este último pueda ser antecedente del primero, se trata en realidad de actos administrativos y procedimientos distintos, como con razón sostiene la parte apelante, por lo que no es de apreciar el motivo de cosa juzgada a que se refiere el citado artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, que exige unas identidades objetivas que no concurren en el caso, a pesar de que la parte recurrente sea la misma, pero los actos impugnados son diferentes, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de 24 de julio de 2007 .

CUARTO

Por las razones expuestas, comprobado que no existe litispendencia, por recurrirse actos administrativos diferentes en cada uno de los procesos tomados como referencia, y que la sentencia apelada debe ser revocada al no apreciar esta Sala la causa de inadmisibilidad en que se fundamenta, es obligado entrar en el fondo del asunto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, y a pesar de las alegaciones sobre retroacción de actuaciones expone la parte Apelante.

Y es que en efecto, la demanda se limita en lo sustancial a remitirse a la del recurso 2952/2000 en la que recayó sentencia de fecha 25/02/2008, número 91 que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, sentencia que ha alcanzado firmeza por desistimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía del recurso de casación preparado contra la misma. Por tanto, cuantos alegatos de la demanda reiteran los contenidos en el recurso 2952/2000 no deben se analizados en cuanto afectan a un acto administrativo ya firme y que no es objeto del presente litigio.

Respecto de la cuestión de fondo ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, recaída en el Rollo de Apelación número 378/06, ya que se trata de los mismos hechos y cuestiones jurídicas. La recurrente en dicho procedimiento, comenzaron las obras -consistentes en el traslado de la instalación de control de acceso del puerto deportivo desde su actual situación (en la parte final de la explanada de aparcamiento) a la entrada misma de dicha explanada, en el límite de la Zona Sur de la zona de servicios- tras comunicar al Ayuntamiento que consideraba otorgada la licencia por silencio administrativo positivo por no haber resuelto expresamente su petición en el plazo establecido.

Anteriormente, el Ayuntamiento, tras recibir la Resolución de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA) de 5 de junio de 2002 que autorizaba el traslado de la instalación de control de acceso al puerto, había comunicado a la empresa concesionaria, Marinas del Mediterráneo Este, S.L., que "deben abstenerse por completo de cumplir tal resolución, porque, de hacerlo, invadiría y lesionaría un bien de dominio y uso público municipal como es el Vial n° 111 del Plan Parcial de la Punta de la Mona-Zona de Levante. Por tal causa, de llevarse a cabo, como se expone, la ejecución de la Resolución de EPPA, este Ayuntamiento procedería inmediatamente a la recuperación de oficio del...

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