STSJ Andalucía 2602/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2602/2011
Fecha31 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.433/2004

SENTENCIA NÚM. 2.602 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.433/2004 seguido a instancia de la entidad mercantil "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HICROCARBUROS, C.L.H., S. A.", que comparece representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.137,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 26 de octubre de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado por las parte el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2004, recaída en el expediente número 18/1958/2003, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente a las liquidaciones provisionales números A1881003456000119, A1881003456000120 y A188103456000130, practicadas por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada de la Agencia Tributaria, referidas al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, IVA e intereses de demora, por importe, respectivamente, de 5.133,99 euros, 821,44 euros y 182 euros.

Las referidas liquidaciones traen causa de la regularización tributaria ocasionada al aplicar el tipo de gravamen ordinario a dos partidas de gasóleo bonificado de 19.904 litros de gasóleo C y 6.955 litros de gasóleo B, que por la demandante habían sido suministradas el día 10 de octubre de 2002, bajo el documento de circulación ALB 2002-6599781, a la mercantil "COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ MUÑOZ, S. L." entidad a la que la oficina gestora de los Impuestos Especiales le había revocado la autorización para el establecimiento de almacén fiscal de hidrocarburos en las instalaciones sitas en el polígono "Los Álamos" en el término municipal de Atarfe (Granada), habiendo sido comunicada esta circunstancia a la demandante el día 7 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de la parte actora que no es de advertir ninguna irregularidad en relación con la circulación de las partidas indicadas de gasóleo bonificado, como tampoco es de apreciar, en el destino del producto que se realizó a instalaciones aptas, objetivamente hablando, para recibir el Código de Actividades y Establecimiento (CAE) acreditativo de su condición de almacén fiscal de hidrocarburos, sin que, por otro lado, pueda presumirse que se ha producido un uso indebido del gasóleo bonificado, por lo que no concurriendo en el caso los requisitos a los que se sujeta el deber de contribuir cuando se advierten irregularidades en la circulación del producto el artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales, no cabe exigir el pago de las cuotas pretendidas de la entidad demandante.

Por lo demás, añade, que no existiendo precepto legal alguno que condicione la aplicación del tipo de gravamen reducido en el suministro de gasoil a la obtención del CAE por el almacenista, no es posible entender que se ha cometido actuación irregular relativa a la puesta en circulación y destino del gasóleo suministrado y concluye su razonamiento indicando que la tarjeta CAE es sólo un modo de acreditar las condiciones objetivas para el almacenamiento de productos bonificados, y que no se trata, por ello, de una inscripción constitutiva de la que surja ningún derecho sino que se trata de un requisito puramente declarativo de la existencia con anterioridad de unas condiciones objetivas para el almacenamiento de esos productos, de este modo, sostiene la demanda que el eventual incumplimiento de un deber de carácter formal no puede dar origen a la exigencia del pago de un tributo.

TERCERO

El art. 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en la tarifa 1ª, epígrafe 1.3, un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general que el del epígrafe 1.4 para los gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 -maquinaria agrícola y motores fijos- y, en general, como combustible, señalando el punto 3 de dicho artículo que "sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art. 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes...

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