SAP Sevilla 502/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución502/2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090117429

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5799/2011

ASUNTO: 100907/2011

Proc. Origen: 272/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Victoriano y Elisabeth

Abogado:. ANDRES RICARDO GUIMOYE MELLADO y ANTONIO LUIS MARIN ESCALANTE

Procurador:. INMACULADA CONCEPCION PASTOR GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 502/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5799/2011

P.ABREVIADO NÚM. 272/2010

En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Victoriano y Elisabeth . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Se condena a doña Elisabeth, como autora de un delito del art. 153.2 CP, con la atenuante del art. 21.3ª CP, a una pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a otra pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 3 meses de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de don Victoriano y de su domicilio; y al pago de las costas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victoriano y Elisabeth y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO INTERPUESTO POR Victoriano .

    ÚNICO.- Lo primero que hay que examinar es la legitimación del denunciante, que no ha sido parte, para apelar la sentencia.

    El denunciante puede intervenir como parte en el proceso, pero para ello no basta con la mera presentación de la denuncia, sino que será necesaria la personación formal ejercitando la acción penal, en la forma ordinaria establecida en los arts. 110 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el art. 761 de la misma Ley (de redacción idéntica al anterior art. 783), con la única diferencia de que, tratándose del perjudicado que quiere mostrarse parte en procedimiento abreviado, no será necesaria la presentación formal de querella, como sí sería exigible en quien no tenga tal condición, pero sin que el apartado 2 del citado art. 761 de la misma ley establezca excepción alguna respecto de los requisitos ordinarios de postulación, esto es de representación por medio de procurador y asistencia por abogado.

    Ahora bien, el art. 110 de la LECrim . establece como límite temporal para mostrarse parte en el proceso, que lo efectúe antes del trámite de calificación del delito.

    En el presente caso, el perjudicado no se ha personado en las actuaciones, por lo que no puede ser tenido por parte, y por consiguiente no está legitimado para interponer recurso de apelación contra la sentencia.

    En este sentido se pronuncia el ATS de 27 de Noviembre del 2008, cuando afirma:

    PRIMERO.- La representación procesal de Raquel interpone recurso de queja contra el auto de

    25.06.08 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta ), por el que se acuerda no tener por preparado recurso de casación.

    La Audiencia considera que no es posible acceder a la petición de Raquel dado que no ha sido parte en el procedimiento (ver art. 854 LECrim .).

    La recurrente, representante legal de Carolina, perjudicada por los hechos enjuiciados, entiende que al amparo del artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa"), debe considerarse posible la personación, con posterioridad a la sentencia, con el fin de posibilitar la interposición del recurso de casación.

    SEGUNDO.- El debate se ciñe en la legitimación para recurrir en casación de la ahora quejante; la tesis no puede prosperar, ya que literalmente el art. 854 LECrim ., atribuye la legitimación al Fiscal, a los que han sido parte en los juicios criminales y a los que, sin haberlo sido, resulten condenados en sentencia, así como a los herederos de unos y otros (ver STS de 20.02.06 y auto 1569/07 de 20.09, entre otros). Pues bien, pretende ahora recurrir quien no ha sido parte (pese haber tenido la oportunidad a lo largo del proceso de personarse como tal) ni ha resultado condenada en la sentencia. La recurrente propugna que al amparo del art. 789.4 LECrim ., debe considerarse posible su personación con posterioridad a la sentencia a fin de poder interponer el recurso de casación, mas la notificación prevista en el artículo citado no impide que pueda declararse la firmeza de la sentencia, pues es para conocimiento, si concurren los requisitos fijados en el art. 789.2 del mismo cuerpo legal .

    A mayor abundamiento, el legislador, cuando ha querido otorgar la posibilidad de recurrir al perjudicado u ofendido que no ha comparecido en el proceso mostrándose parte, lo indica expresamente (ver art. 974.1 LECrim .).

    Así las cosas y visto que la recurrente no ha sido parte, procede declarar ajustado a derecho el auto denegatorio dictado por la Audiencia de 25.06.08 y desestimar el recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

    .

    Por todo lo cual, procede declarar mal admitido el recurso de apelación.

  2. RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Elisabeth .

PRIMERO

Se alega error en la apreciación de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo e infracción del artículo 20.1 del Código Penal, por inaplicación de la eximente de trastorno mental transitorio.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados...

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