STSJ Comunidad de Madrid 724/2011, 7 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 724/2011 |
Fecha | 07 Noviembre 2011 |
RSU 0001179/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00724/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1179-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 129-10
RECURRENTE/S:D. Hernan
RECURRIDO/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 724
En el recurso de suplicación nº 1179-11 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL A. YUSTE GILBAJA, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 129-10 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hernan contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hernan contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Hernan ha venido prestando sus servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA como Vigilante de Seguridad.
El actor ha realizado las siguientes horas extra:
Año 2.008.- 370,87 horas.
Por este concepto ha percibido como media por cada hora:
Año 2.008. 7,75 euros.
La jornada anual ha sido:
Año 2.008.- 1.782 horas (1.450,35 horas).
El actor ha percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
Año 2.008
Salario Base y extra l0.593,66 euros.
Antigüedad.-427,66 euros
Peligrosidad fija.- 175,8 euros
Plus Transporte. 917,82 euros
Plus Vestuario.- 909,89 euros
Nocturnidad.- 572,55 euros
Festivo.- 386,59 euros.
Plus Peligrosidad variable.- 1.033,6 euros
El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del: apartado 1.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2 006 se desestima la demanda Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad", del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."
Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".
La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero
2.008 se estima la demanda y se declara que" el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).
El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.
El 12 de septiembre de 2.008 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó, en su totalidad, la demanda en reclamación de cantidad por diferencias en el abono de horas extras, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, la recurrente, le es debida la suma de 135,42 #, consecuencia del cómputo de determinados conceptos salariales, que la sentencia de instancia no ha computado para calcular el valor de...
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