STSJ Comunidad Valenciana 1194/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011
Número de resolución1194/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Cuatro de Noviembre dos mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1194/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/632/2009, interpuesto por D. Leoncio y Dña. Adriana

, representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27.2.2009, que desestima la Reclamación núm. NUM000, y sus acumuladas núm. NUM001 y NUM002, deducidas, la primera, contra Acuerdo de Liquidación de

29.6.2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia, en relación con declaraciones conjuntas por IRPF ejercicios 1997 y 1998; y las otras dos contra sendos Acuerdos de imposición de sanción respecto de cada uno de los contribuyentes, dictados en fecha

12.9.2005 por el citado órgano administrativo".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dos de Noviembre de Dos Mil Once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Leoncio y Dña. Adriana, interpone recurso contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27.2.2009, que desestima la Reclamación núm. NUM000, y sus acumuladas núm. NUM001 y NUM002

, deducidas, la primera, contra Acuerdo de Liquidación de 29.6.2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia, en relación con declaraciones conjuntas por IRPF ejercicios 1997 y 1998; y las otras dos contra sendos Acuerdos de imposición de sanción respecto de cada uno de los contribuyentes, dictados en fecha 12.9.2005 por el citado órgano administrativo".

SEGUNDO

Los demandantes pretenden la "revocación" de la Resolución del TEARV que se acaba de reseñar distinguiendo para ello los motivos que se refieren a la liquidación tributaria, de aquellos que atañen a las sanciones.

1) En cuanto a la liquidación, los motivos se subdividen, a su vez, en formales y materiales.

- Los motivos formales se refieren a la infracción de las normas aplicables al procedimiento de inspección, y aluden esencialmente a la excesiva duración del mismo.

- Y, por lo que hace a los materiales, sostienen los recurrentes la infracción de la LGT y la LIRPF -se entiende que las aplicables en razón del tiempo-, por improcedente calificación del "diferencial" de rendimientos del trabajo que dan lugar a una parte de la regulación del demandante.

2) Respecto de los acuerdos sancionadores, la pretensión se ejercita, para el caso de no prosperar lo anterior, y con base en dos motivos: el primero, la inexistencia de infracción, porque de la conducta de los contribuyentes no se observa la realización del tipo; y, el segundo, la ausencia de conducta culpable o cuando menos negligente.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Comenzando, lógicamente, por los motivos atinentes al procedimiento de inspección, el recurrente, como ya hemos dicho, alega, en general, lo dilatado de su duración y, en concreto, formula diversas quejas que van estrechamente unidas. Así, el exceso sobre el plazo máximo de 12 meses, que supondría la infracción del art. 29 LDGC aplicable al caso, se basaría en dos razones: una, fundamental, que es la falta de justificación del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones; y, la segunda, la inactividad de la Administración en un período comprendido entre el 4.2.2003 y el 20.4.2004 en el que no se le imputan dilaciones al recurrente sino a su entonces esposa, circunstancia que, sin embargo, se limita a enunciar sin añadir más razones. Y sin que se discuta ninguno de los períodos de dilaciones que, al final, se les imputan.

Atendiendo, pues, a la queja, sustancial, sobre la ampliación del plazo, debemos estar a las siguientes fechas:

El procedimiento de inspección se inició en fecha 18.6.2002.

El acuerdo de ampliación se adopta el 2.12.2003.

El Acta de Disconformidad es de 7.6.2005.

La Liquidación tributaria es de 29.6.2005, y se notifica el 11.7.2005.

Atendido lo anterior, y pese a las dilaciones que se imputan a los recurrentes, resulta que si se acoge el motivo relativo a la nulidad del acuerdo de ampliación del plazo ello no conllevaría la nulidad del procedimiento, pero sí podría haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar las liquidaciones correspondientes, en los mismos los términos de la STS de 7 de abril de 2011 (rec. nº 872/2006 ; FJ 4).

Dice así:

"CUARTO.- Alega la parte actora la nulidad de actuaciones inspectoras por improcedente ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Sin embargo no es la nulidad la consecuencia jurídica que se anuda al supuesto de la invalidez del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, sino, en su caso, y según los plazos, la prescripción. La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, estableció en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, sin que dicha regulación pretendiera establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección, (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria, al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.

Pues bien, no determinando la inobservancia del plazo previsto la caducidad del procedimiento inspector, la única consecuencia sería la no interrupción de los plazos de prescripción.

(...)

La normativa aplicable, como se ha señalado, se contiene en el artº 29 de la Ley 1/1998 y Real Decreto 136/2000, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31.ter, que estableció en su apartado 1 º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas

      actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  2. Cuando en el...

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