STSJ Cataluña 1115/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2011:11166
Número de Recurso921/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1115/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 921/2008

Partes: BERNAT RIERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1115

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 921/2008, interpuesto por BERNAT RIERA, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra T.E.A.R.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 31 de marzo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/05807/04, 08/05808/2004, 08/05245/2005 y 08/05246/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, liquidaciones y sanciones por infracción tributaria grave, y cuantía de 19.989,40 # (la mayor).

SEGUNDO

Las liquidaciones impugnadas tienen su origen en la consideración por la Inspección como no deducibles como gasto las facturas procedentes de dos emisores por falta de realidad de las operaciones reflejadas en ellas.

Según la síntesis que se recoge en los «Hechos» de la resolución impugnada del TEARC, se trata de las facturas emitidas por Jon ( NUM000 ) y por Natividad ( NUM001 ) que se detallan en el acta y en el acuerdo dictado. La deducción en el Impuesto sobre Sociedades se efectuó de forma íntegra del resultado contable del ejercicio de la fecha de factura con las siguientes salvedades: en cuanto a las emitidas por el Sr. Jon, las facturas activadas en el 1999 en la cuenta Utillajes que se dedujeron a razón de un 10% del saldo existente a 31 de diciembre independientemente de la fecha de activación (en 1999 no se amortizó cantidad alguna). Respecto a las emitidas por la Sra. Natividad también se deducen en el ejercicio 2001 salvo las activadas en el ejercicio 1998 en la cuenta Instalaciones Técnicas y Maquinaria que se dedujeron a razón del 10%.

La Inspección consideró los importes de dichas facturas no deducibles por no responder a la realidad: en ambos casos no consta la existencia de trabajadores ni la existencia de compras; efectuados requerimientos de información y actuaciones parciales respecto a otros destinatarios de dichas facturas no existiendo acreditación de las operaciones realizadas y realizado el seguimiento de cheques, en los casos que ha sido posible, se aprecia que han sido cobrados por los propios expedidores de los cheques; además, el principal receptor de facturas reconoció que éstas eran falsas, detallando el acuerdo las distintas operaciones y el seguimiento realizada a las mismas del que se concluye la falta de realidad de las operaciones.

La resolución del TEARC desestima la reclamación económico-administrativa en base, esencialmente, a los siguientes fundamentos: a) De las actuaciones inspectoras resulta, por un lado, que las entidades emisoras no poseen ningún tipo de infraestructura, es decir, ni consta la existencia de trabajadores ni consta la existencia de medios materiales para la realización de las actividades que se reflejan en la descripción de las facturas lo que resulta ser un indicio relevante sobre la realidad de las facturas emitidas; b) En el presente supuesto, junto a las circunstancias ya expresadas de los sujetos emisores, el interesado no aporta base alguna suficiente que acredite la realidad de las operaciones cuya descripción no deja de ser genérica (las facturas aluden a reparación, utillaje o instalación técnica, según los casos); c) Por todo elemento probatorio se aportan las propias facturas y unas fotografías de máquinas e utensilios que, como señala la Inspección "sólo prueban que existen tales máquinas o utensilios pero no que hayan sido sometidos a trabajo alguno y mucho menos que éstos hayan sido realizados por el Sr. Jon o la Sra. Natividad " sin que tampoco el acta de manifestaciones ante notario de dos trabajadores desvirtúen los hechos puestos de manifiesto por la Inspección atendiendo, a mayor abundamiento, a la relación laboral que une a tales trabajadores con la empresa; y d) Por el contrario, de las actuaciones realizadas por la Inspección resulta que no existe constancia efectiva de la entrega efectiva del importe de las facturas al proveedor y, antes al contrario, se ha acreditado que la mayoría de los cheques sobre los que se ha podido realizar un seguimiento, han sido cobrados por los representantes de la empresa que emitió tales cheques (el Sr. Juan Francisco o su cónyuge) y únicamente uno de ellos fue íntegramente cobrado por el Sr. Jon por lo que, en ese caso, la propia Inspección admitió su deducibilidad.

La demanda articulada en la presente litis -en la que no se ha solicitado el recibimiento a prueba ni por ello se ha practicado ninguna- viene a reiterar lo alegado en la reclamación económico-administrativa, esto es, que a lo largo del procedimiento se aportaron las facturas controvertidas así como copia de acta de manifestaciones firmada ante el Notario de Vic y, adjunto a cada factura una fotografía de las máquinas o utensilios a que hacía referencia el concepto de la factura, todo lo cual demostraría, a su decir, la realidad de las operaciones; por otro lado, la inexistencia de trabajadores contratados legalmente es una circunstancia que no es imputable a la interesada y, asimismo, la declaración de otras entidades, que no se han incorporado al expediente, tampoco constituyen prueba de que las operaciones de esta empresa no se hayan realizado.

TERCERO

Hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Inspección, reflejan operaciones inexistentes:

  1. Negada razonablemente la realidad del gasto, no basta la factura o la contabilización del mismo para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún...

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