SAP Castellón 482/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:1445
Número de Recurso609/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución482/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 609/2011.

Juicio Oral nº 407/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 482/11

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Blanco.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a dos de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 407/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 541/2010 de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 407/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado número 92/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Alfonso, representado por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste y asistido por el Letrado D. José Manuel Ninot Navarro, y como Apelados, Asunción, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Javier Menchó Carratalá, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO. Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Alfonso mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de agosto de 2010 durante la tarde recibió una llamada telefónica de su expareja Asunción al teléfono móvil del padre del acusado con el fin de solicitarle una documentación que necesitaba para regularizar administrativamente ciertos asuntos del hijo que tienen en común, cuando el acusado a lo largo de la conversación le manifestó que no le iba a facilitar documentación alguna, dirigiéndole además la frase "como vengas a Faura mi gente te va a matar", apartándose el acusado del teléfono pasándoselo a su padre SR. Emiliano que se encontraba en el inmueble. El Sr. Emiliano no escuchó el contenido de la conversación. La frase del acusado causó temor a Asunción . El acusado tiene en su domicilio una espada del tipo "samurai" y una pistola de fogueo.

El 27 de agosto de 2010 se dictó auto por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VILLARREAL (CASTELLON) mediante el cual se imponía al acusado la privación del derecho de aproximarse a menos de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre Asunción y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que se tramite la presente causa, hasta modificación o que se deje sin efecto la citada medida".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso de un delito de amenazas del art. 171. 4 y 6 del Código Penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de 25 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 9 MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Asunción de su domicilio y lugar de trabajo o donde se encuentre por tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 AÑO Y 6 MESES, y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Mantenemos las medidas cautelares adoptadas mediante auto el 27 de agosto de 2010 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VILLARREAL (CASTELLON) mediante el cual se imponía al acusado la privación del derecho de aproximarse a menos de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre Asunción y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo que se tramite la presente causa, en tanto en cuanto no sea firme la presente sentencia con las penas impuestas".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de Alfonso y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al acusado o alternativamente, y subsidiariamente, se le condene como auto de una falta de amenazas del artículo 620 del cp ., declarando las costas de oficio, y todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Asunción, se opuso al recurso de apelación interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia desestimándolo, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de julio de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 31 de octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a los siguientes fundamentos de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Alfonso como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 6 del Código Penal, a la pena de 25 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 9 MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Asunción de su domicilio y lugar de trabajo o donde se encuentre por tiempo de 1 AÑO Y

6 MESES y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 AÑO Y 6 MESES, y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia del delito. Se dice que se está ante versiones totalmente contradictorias y la declaración de la denunciante no puede por si sólo ser suficiente, y por si sola, desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No hay otras pruebas que corroboren los hechos. Se niega credibilidad al acusado y se confiere el carácter de veracidad a la declaración de la denunciante. Dice que está el testigo, padre del acusado que dice que no oyó las amenazas. En segundo lugar se alega error en la aplicación del precepto penal del artículo 171, 4 del cp . al entender que en caso de dictarse sentencia condenatoria, los mismos deberían ser calificados como falta de amenazas del artículo 620 del cp . Por la representación procesal de Asunción se dice que el Juzgador ha dado credibilidad a la denunciante y que el testigo dijo que la conversación fue tensa, y respecto a las amenazas se limitó a decir muy sutilmente que "cree que no las dijo, y que si las profirió, las realizó tan bajito que no las escuchó". Dice que todo ello confirma que el contenido de la llamada fue amenazante y que provocó desasosiego y temor en la víctima. En segundo lugar se alega que el artículo 171, 4 del cp califica estas amenazas como delito, y en este caso la amenaza está íntimamente relacionada con la condición de ex pareja sentimental de la denunciante.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "... Si trasladamos la anterior doctrina al presente caso, no se advierte ni ha sido traído a la causa, ningún móvil espurio en la denunciante contra el acusado que le hubiera podido llevar a denunciar hechos que no fueran ciertos. Evidentemente como en todo procedimiento de divorcio o separación, siempre o casi siempre existen en el trasfondo un conflicto y malas relaciones entre las dos partes, pero esto per se, no desvirtúa o desacredita todas las declaraciones de las partes implicadas en un procedimiento penal. Únicamente conlleva a analizar ad cautelam al juzgador todo el entresijo de manifestaciones, pruebas periféricas, indicios, etc. Así las cosas, la víctima ha declarado en todo momento sin fisuras y coherentemente desde el inicio de las actuaciones hasta el día del plenario, sosteniendo que llamó al teléfono del padre del acusado porque imperaba contactar con su expareja para solucionar unas gestiones administrativas de la hija que tienen en común. Que fue entonces cuando por teléfono el acusado le manifestó que no le iba a facilitar documentación alguna a lo que ella le dijo que entonces acudiría personalmente a Faura a recogerla, lo que provocó la frase amenazante del acusado "si vienes a Faura, mi gente te va a matar", amenaza que le causó un temor o desasosiego. El padre del acusado, el Sr. Emiliano poco nos ha podido aclarar en el plenario dado que ha manifestado que no escuchó "íntegramente" la conversación, a preguntas del Ministerio Fiscal. No obstante, nos sirve como indicio para corroborar y otorgar mayor credibilidad la versión de la víctima. Es evidente que la conversación duró "algo más" de lo que inicialmente ha pretendido hacer valer el acusado, y que la misma según...

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