SAP Cádiz 216/2011, 9 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2011:1615
Número de Recurso296/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2011
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 8ª CON

Nº Procedimiento: Rollo Civil nº 296/11

Autos de: juicio ordinario nº 1.751/2009.

Juzgado de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Jerez de la Fra.

SENTENCIA Nº 216/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 9 de noviembre de dos mil once

La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por la Magistrada indicada al margen ha visto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en las actuaciones referenciadas, recurso que fue interpuesto por D. Isidro, representado por el Procurador Sra. Jimena Calderón y asistido del letrado Sr. Sánchez Romero; siendo parte apelada Axa Seguros Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario referenciado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de dos mil once, cuyo fallo literalmente dice:" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Jimena Calderón, emn nombre y representación de D. Isidro y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la aseguradora AXA SA y a Dª Visitacion de los pedimentos formulados de contrario, todo ello, con imposición al actor de las costas causadas en elpresente procedimiento".

SEGUNDO

Contra citada resolución, dicha representación procesal interpuso recurso de apelación que fue admitido y una vez conferido traslado a la parte contraria, ésta lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, donde se ha procedido a la deliberación, votación y fallo de esta resolución.

TERCERO

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación que ahora analizamos contra la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, invocando como motivo de impugnación la nulidad de las actuaciones, por haberse infringido normas y garantías procesales y haber causado indefensión a la parte, dado que ante la incomparecencia del perito, citado en legal forma para el acto de la vista, no se accedió por la juzgadora a retrasar la celebración de la misma o a su suspensión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 183.5 de la LEC . Solicita dicha parte la declaración de nulidad de todo lo actuado en el acto de la vista celebrado con fecha 16 de febrero de 2011, retrotrayendo las actuaciones con objeto de proceder a la celebración de nueva vista.

Para resolver el primer motivo de recurso esgrimido, tres son las notas esenciales que deben tenerse en cuenta en la interpretación lógica y sistemática de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ . En primer lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo, las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio claramente restrictivo. En segundo lugar, la nulidad como norma de principio ha de regir únicamente cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del proceso establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, contradicción y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En tercer lugar, no todo defecto procesal es causa, ni justifica la declaración de nulidad de las actuaciones, todo lo cual abunda en la necesidad, tanto de que la norma infringida sea imperativa y de inexcusable cumplimiento, como que la trasgresión sea grave y de consecuencias transcendentes e irremediables. Más sean cualesquiera las vías argumentales para justificar y fundar la nulidad de actuaciones, es indudable que el punto de encuentro es el de la INDEFENSIÓN ( STS.18-11-1996, 12-5-1989 entre otras muchas).

Es criterio uniforme del Tribunal Constitucional que no existe indefensión cuando no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en términos reales. Cualquier infracción o vulneración de las normas procesales no ha de dar lugar a la declaración de nulidad, solo en aquellos supuestos en que el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, es procedente la declaración de nulidad de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, del examen de la tramitación del proceso y de lo actuado en el acto de la audiencia previa y de la vista se desprenden las siguientes circunstancias:

-En el acto de la vista se procedió a la...

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