SAP Barcelona 551/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2011
Fecha04 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 746/2010-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 746/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 551/2011

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 746/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de D. Arcadio, Dª. María Purificación, D. Eleuterio, Dª. Diana, D. Isidro, Dª. Marisa, Dª. Vicenta, D. Pio, Carolina, Dª. Isabel, D. Carlos Alberto, Dª. Sagrario, Dª. Araceli, D. Anton, D. Domingo, D. Higinio y Dª. Gloria, contra S.C.H. Renting, S.A., General Electric Equipment Services, S.L. y Pop Media Novax Development, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de abril de 2011, la cual consta de Auto de Aclaración de 29 de abril de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador sr. Acin, en nombre y representación de Arcadio, María Purificación, Eleuterio, Diana, Isidro, Marisa, Vicenta, Pio, Carolina

, Isabel, Carlos Alberto, Sagrario, Araceli, Anton, Domingo, Higinio Y Gloria, contra POP MEDIA NOVAX DEVELOPMENT SL, GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES Y SANTANDER CENTRAL HISPANO y, en consecuencia, declarar debidamente resueltos los contratos celebrados por los farmaceuticos actores con las entidades codemandadas, Novax, General Electric Equipment Services SL y Santander Central Hispano Renting SA con devolución por parte de éstas dos últimas, unica y respectivamente a los farmaceuticos que contrataron con cada una de ellas de las cuotas abonadas desde el mes de septiembre de 2008 conforme al desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda, declarando responsable solidario a la entidad Novax, dejando sin efecto las rentas posteriores a dicho mes de septiembre de 2008, con la inherente devolución de los equipos y sin imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE COMPLETA la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 en los términos siguientes: "Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, en nombre y representación de SCH Renting, s.a. contra Doña Isabel, Sagrario y Anton, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra sin imposición de costas debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las dos partes codemandadas comparecidas, GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, S.L. y S.C.H. RENTING, S.A. mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a ambos recursos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Arcadio, Dª. María Purificación, D. Eleuterio, Dª. Diana, D. Isidro, Dª. Marisa, Dª. Vicenta, D. Pio, Carolina, Dª. Isabel, D. Carlos Alberto, Dª. Sagrario, Dª. Araceli,

D. Anton, D. Domingo, D. Higinio y Dª. Gloria, ejercitan acción frente a Pop Media Nova Development, S.L., General Electric Equipment Services, S.L. y Santander Central Hispano Renting, S.A. pidiendo que se dicte sentencia que declare la no incorporación a los contratos o la nulidad e ineficacia de aquellas cláusulas que exoneran a las demandadas de la responsabilidad personal y solidaria de mantener el funcionamiento de los equipos suministrados, así como declarar conforme a derecho la resolución de todos los contratos concertados entre las partes con efectos de septiembre de 2008. Igualmente, que se les condene a devolver la cantidad de 9.765,18 euros.

Dicen los actores que son profesionales farmacéuticos con establecimiento en las provincias de Asturias y Salamanca y que alrededor del verano de 2007 adquirieron de Pop Media Novax Developpement S.L. un sistema de publicidad multimedia dirigido a farmacias denominado PopPlayer que integraba un programa denominado Pharmaxess. Con el adecuado soporte informático, Novax se obligaba a remitir diariamente información publicitaria sobre medicamentos que aparecía en las terminales instaladas en los establecimientos de farmacia. El contenido del paquete adquirido, pues, era doble: por una parte, el material electrónico necesario para la exhibición de la publicidad, y por otra, ésta misma.

Sin embargo, dicen los actores, a la hora de firmar el contrato se suscribieron dos documentos, uno con Novax y otro con una de las otras dos codemandadas. En el esquema contractual convenido, Novax aparecía como proveedora de los equipos y las financieras como arrendadoras de los mismos que los entregaban a los arrendatarios, los farmacéuticos.

Todo funcionó con normalidad hasta septiembre de 2008 en que Novax cerró y dejó de prestar el servicio, insistiendo las entidades arrendadoras en seguir percibiendo la renta pactada. Y por ello los actores formulan la reclamación que se detalló anteriormente.

SEGUNDO

General Electric Equipment Services, S.L. contesta la demanda y dice, en síntesis, que ella es simple financiadora de los equipos técnicos mediante los que Novax prestaba el servicio contratado por los farmacéuticos. Mediante un contrato de renting, la demandada adquiría los equipos que interesaban a un farmacéutico, una vez estudiada su solvencia, y se lo entregaba a cambio de una renta durante el período pactado. En definitiva, financiaba el producto vendido por Novax, pero exclusivamente en cuanto se refiere a los equipos técnicos, pues así resulta de las facturas de compra de General Electric Equipment Services S.L..

Otra cuestión, dice la demandada, es la relación de Novax con los actores, que no se limitaba a la entrega del equipo técnico, sino que era mucho más compleja y comprendía diversos servicios. Pero la financiera quedaba al margen de esa relación. Por eso, concluye en este sentido la demandada, la única responsabilidad (que también se niega) correspondería a un mal funcionamiento de los equipos técnicos, pero nunca (ni en hipótesis) al entramado de servicios que Novax parece que se comprometió a prestar a los farmacéuticos.

El contenido económico del contrato de renting no es otro que el de financiar un bien que el arrendatario está interesado en adquirir, de manera que formalmente se instrumenta esa figura arrendaticia, pero en el fondo lo que se hace es facilitar financiera (y fiscalmente) su adquisición por el empresario interesado en la adquisición del bien. De ahí las cláusulas contractuales dirigidas a exonerar de responsabilidad al arrendador y la cesión de derechos de ésta al arrendatario para que pueda realizar cualquier reclamación en caso de funcionamiento defectuoso del equipo.

En definitiva, dice la financiera, lo único que ella adquirió y cedió en renting a los actores fueron los equipos técnicos, no los programas ni las demás obligaciones asumidas por Novax.

Finalmente, concluye la demandada, destacar que ella había pagado a Novax íntegramente el precio de los equipos arrendados a los farmacéuticos, adquiridos a Novax siguiendo las indicaciones de éstos.

TERCERO

La contestación de la codemandada Santander Central Renting S.A. coincide sustancialmente con la de la otra financiera, resaltando su función de mediadora financiera en la adquisición de unos bienes de equipo por parte de los actores, sobre cuyos avatares posteriores a la entrega, nada tiene que ver. Al igual que hacía la codemandada distingue entre el renting operativo y el renting de mediación, señalando que el contrato concertado es de éstos últimos, por lo que la empresa de renting adquirió los bienes que designó el empresario farmacéutico, sirviendo únicamente de financiador en la adquisición de dichos equipos.

La mecánica contractual es a tres bandas y cada una de las partes tiene una posición distinta, siendo las cláusulas del contrato de renting claro reflejo de la voluntad coincidente de las partes al contratar. Finalmente destaca la jurisprudencia que niega carácter abusivo a las cláusulas de exoneración, siempre que vayan acompañadas de la oportuna cesión de acciones a favor del arrendatario.

A su vez, Santander Central Hispano Renting S.A. reconviene contra Dª Isabel, Dª Sagrario y D. Anton instando la resolución del contrato de renting como consecuencia del incumplimiento del mismo por parte de los demandados reconvencionales que han dejado de pagar las cuotas desde agosto, noviembre y octubre de 2008, respectivamente. Y por ello reclama las consecuencias económicas derivadas de dicho incumplimiento y de lo pactado en el contrato.

Las demandadas reconvencionales rechazan las alegaciones de la separación de los contratos celebrados con las diversas codemandadas y señalan que se trataba de operaciones unitarias, viniendo incluido en el renting la prestación de servicios en que consistía la instalación y mantenimiento del sistema Pop Player. Por ello, piden su absolución.

CUARTO

La juez, en su extensa y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR