SAP Alicante 499/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2011
Fecha03 Noviembre 2011

Rollo de apelación nº 69/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 San Vicente del Raspeig

Autos nº 382/08

Cuantía: 16.305'16 #

SENTENCIA Nº499/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de juicio Ordinario nº 382/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, RECURSO DE APELACION a los que ha correspondido el Rollo número 000069/2011, en los que aparece como parte apelante, Jose Manuel Y Delfina y Joaquina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL, asistido por el Letrado D. SORRIBES DE MADARIA, PEDRO, y como parte apelada, Purificacion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asitido por el Letrado Dª. PAREJA RAMIREZ GLORIA.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº382/08 en fecha 31 de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador José Manuel Saura Estruch, en nombre y representación de Delfina, Jose Manuel y Joaquina, contra Purificacion y en consecuencia debo declarar y declaro que la demandada queda liberada de los pedimentos de deslinde y declaración de dominio que obran en el escrito de demanda y que ha dado lugar a este procedimiento. Respecto a las costas se imponen a la parte actora. "

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 69/11 .

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 03/11/11.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar las pretensiones de la parte actora ejercitadas en la demanda relativas a la acción de dominio y la de deslinde ejercitadas conjuntamente. La sentencia de instancia fundaba su decisión en no haber acreditado la parte actora la colindancia de su finca n º NUM000, con la finca nº NUM001 de la demandada, por lo que faltando uno de los requisitos fundamentales de la acción de deslinde la demanda debía ser desestimada.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes, recurso que fundan en: 1º infracción de los arts. 319, 348 y 376 de la LEC sobre valoración de la prueba documental pública, pericial y testifical. 2º infracción de las normas reguladoras del deslinde contencioso, concretamente los arts. 384, 385, 386 y 387 del CC . 3º Infracción por errónea interpretación del art. 313 del RH y de la doctrina de la doble interpretación. 4º Error en la valoración de las pruebas documentales públicas en relación al interrogatorio y testimonio del hijo con violación de lo dispuesto en los arts. 326, 316 y 376 de la LEC . 5º Ininteligible argumentación del Fundamento de Derecho 4ª en relación con la des-ubicación de la finca de los actores, con violación del art. 348 del CC . De tal forma que sobre la base de las infracciones que imputa a la resolución que recurre, alega que de la documental pública, la pericial y la testifical, así como del propio interrogatorio de la demandada Sra. Purificacion, queda acreditada la colindancia, no siendo necesaria la concordancia entre los títulos registrales y la realidad exterior, considerando que ostenta un mejor derecho que el de la demandada respecto del terreno en cuestión, concluyendo que si la cuestión no pudiese resolverse por los títulos habría que acudir a la distribución con arreglo a las bases interesadas en la demanda. Considerando que no tiene cabida en el presente pleito todo lo relativo a la finca del hermano de la demandada.

Al anterior recurso se opone la parte demandada negando error alguno en la valoración de la prueba y manteniendo que no concurre la colindancia entre la finca de los demandantes registral nº NUM000 y la finca de la demandada registral nº NUM001 .

Segundo

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, es de señalar que debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). En el caso que nos ocupa, debemos en primer término proceder a examinar los títulos que ostentan cada una de las partes respecto de las concretas fincas en cuestión y el iter registral de las mismas, sus lindes y cabida. Así debemos comenzar señalando que:

Finca registral nº NUM000, actualmente propiedad de los demandantes:

- cabida: 24 áreas y 2 centiáreas, en la partida inmediaciones del término municipal de San Vicente del Raspeig.

- descripción: según inscripción 1ª del registro, tierra inculta destinada a vesantes de una cisterna, con era de pan de trillar situada en partida inmediaciones del término municipal de San Vicente del Raspeig.

- lindes: en su 1ª inscripción, efectuada en 1883, se hace constar que la referida finca linda por sus cuatro vientos con herederos de Eusebio, camino en medio.

En la inscripción 3ª de 13 de noviembre de 1924, se hace constar que los lindes en aquel momento de la referida finca son los que a continuación se indican:

N.- Isidro .

E y O.- Frida .

S.- Eusebio .

Lindes que se mantienen en el testimonio literal parcial de la hijuela formada al heredero D. Remigio, otorgada con fecha 1 de septiembre de 1946.

- titularidad: dicha finca se inscribió por primera vez en virtud de título posesorio, sin perjuicio de tercero, a favor de D. Jesús María . Este la transmitió por herencia a su hija Victoria (inscripción 2ª de junio de 1890); quien a su vez la donó a su hija Benita, casada con D. Belarmino (inscripción 3ª donación de 1924). Quienes a su vez fueron sucedidos a título hereditario por su hijo D. Remigio (inscripción 4ª), padre de los hoy demandantes quienes la adquirieron también por herencia de éste (inscripción 5ª) de 20 de febrero de 2006; es en esta inscripción quinta donde se hace constar por primera vez que las vesantes son para una cisterna que existe en la finca registral nº NUM002, no obstante, en el testimonio literal parcial de la hijuela formada...

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