AAP Sevilla 631/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:2991A
Número de Recurso6712/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución631/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4106041P20092000108

RECURSO: Apelación Penal 6712/2011

ASUNTO: 101059/2011

Proc. Origen: Proc. Abreviado 58/2010

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA

Negociado: R

Apelante:. Laureano

Abogado:.

Procurador:. MARIA JOSE ORTIZ GARCIA

A U T O Nº 631/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA

APELACIÓN ROLLO Nº 6712/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2010

En la ciudad de SEVILLA a tres de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Laureano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA, el día 24-6-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Continuése la tramitación de las presente Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado ... ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Laureano y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de junio de 2010, en el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre, establece que "... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (hoy articulo 779.1.4ª) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capitulo segundo (del Título III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5), (actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual articulo 779), de modo que "....cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos....", doctrina que ha sido recogida en la reforma llevada a cabo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/02 de 24 de octubre, concretamente en el artículo 779,1, 4 ª de la misma.

Basta pues que se concrete cuál es el hecho imputado y quiénes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución sino que tal concreción definitiva se desarrollará de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas.

La sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julio, con cita de la 179/2007, de 7 de marzo, señala que "el apartado cuarto del numero primero del art. 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación".

TERCERO

Por otro lado, el cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte del Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria, al tiempo que bastante, la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria .

Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procesales de oralidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena del inculpado.

CUARTO

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, hemos de concluir que la resolución cuestionada cumple plenamente esa función y resulta absolutamente razonable, pues lo cierto es que del examen de lo actuado, los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia.

En contra de lo que se dice en el recurso el auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado se ajusta a lo que establece el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la hora de adoptar la resolución 4ª de las que en él se contemplan, ya que se realiza una descripción del hecho imputado, y se determina también quiénes son las personas a quienes se imputan tales hechos.

Así pues, existen indicios suficientes para permitir la acusación, y deberá ser en el juicio oral donde, con plenitud de debate y de prueba, se determine si está probado el hecho que se imputa.

Todo ello, naturalmente, tendrá que ser probado por la acusación en el juicio, que es donde se practican las pruebas y donde la defensa podrá igualmente proponer los medios probatorios que estime más adecuado. Pero a los efectos de la valoración del material probatorio que se ha de llevar a cabo como cierre de la instrucción, ha de confirmarse la suficiencia de indicios bastantes para continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Las argumentaciones que efectúa son, claramente, valoraciones sobre el fondo y sobre apreciaciones jurídicas que sólo caben en la fase de plenario, en su caso.

Debiendo diferirse la valoración de la...

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