AAP Sevilla 614/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:2936A
Número de Recurso5811/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución614/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100113347

RECURSO: Apelación Penal 5811/2011

ASUNTO: 100909/2011

Proc. Origen: Proc. Abreviado 175/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Geronimo y Lucio

Abogado:. RUBI SIBONY y JOSE MIGUEL RIOS GONZALEZ

A U T O Nº 614/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 5811/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/2010

En la ciudad de SEVILLA a dos de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyos recursos fueron interpuestos por Geronimo y Lucio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA, el día 20-10-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Sigan las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado ... ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recursos de reforma y posteriormente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones de Geronimo y Lucio y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión de los recursos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de enero de 2011, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20 de octubre de 2010, en el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre, establece que "... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (hoy articulo 779.1.4ª) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capitulo segundo (del Título III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5), ( actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual articulo 779), de modo que "....cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos....", doctrina que ha sido recogida en la reforma llevada a cabo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/02 de 24 de octubre, concretamente en el artículo 779,1, 4 ª de la misma.

Basta pues que se concrete cuál es el hecho imputado y quiénes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución sino que tal concreción definitiva se desarrollará de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julio, con cita de la 179/2007, de 7 de marzo, señala que "el apartado cuarto del numero primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación".

TERCERO

Por otro lado, el cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte del Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria, al tiempo que bastante, la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria .

Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procesales de oralidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a...

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