AAP Madrid 749/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2011:17616A
Número de Recurso806/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución749/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00749/2011

Rollo nº 806 /2010

Diligencias Previas nº 399/2008

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

(Presidente)

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

AUTO nº 749/2011

En Madrid, a 4 de noviembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los tribunales, don Victorio VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de la entidad IMPRESS USA INC. formuló recurso de súplica contra el auto de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de fecha 25 de mayo de 2011, dictado en las diligencias previas nº 399/2008, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12/05/2010, declarando prescrito el delito objeto de las mismas respecto a las apelantes .

SEGUNDO

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, quienes se pronunciaron en el sentido de oponerse a su admisión a trámite de conformidad con lo establecido en el art. 23 de la LECrm ; designándose Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, quedaron los autos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque el auto de 25 de mayo de 2011, dictado por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, no expresa en su parte dispositiva que contra el mismo no cabe recurso alguno, resulta evidente que no procede su impugnación a través del recurso de súplica formulado, porque no cabe tal recurso contra el auto de resolución de un recurso de apelación dictado en esta segunda instancia, según constante doctrina del Tribunal Constitucional de la que es expresión la sentencia de 11 de noviembre de 1991, cuyos razonamientos esenciales son recogidos en resoluciones posteriores de dicho Tribunal, como es el caso de la STC nº 24/1994, de 27 de enero, cuyo FJ 2 dice textualmente lo siguiente: "2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, conformada con ocasión de supuestos similares al ahora planteado, que «la interpretación y aplicación que del art. 236 LECrm. hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o...

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