AAP Cádiz 127/2011, 9 de Noviembre de 2011

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2011:968A
Número de Recurso263/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2011
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil nº 263/2011-MB

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento ordinario 1.544/10 del citado juzgado.

AUTO Nº 127/2011

En Jerez de la Frontera a nueve de noviembre de dos mil once.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 18 de mayo de 2011 que declaró la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y señaló que la demandante podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Es apelante doña Manuela, representada por el procurador señor Rodríguez-Piñero Pavón y asistida por el letrado don José Luis Ortiz Miranda. Son apelados:

-"DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E", representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por el letrado don Luis Pedro Gracieta Royo.

-Don Jacinto, representado por el procurador señor Paullada Alcántara y asistido por el letrado don Miguel Fernández Melero.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 18 de mayo de 2011, declara la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda formulada por doña Manuela y señala que dicha señora podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. En su demanda la señora Manuela pide:

-La declaración de la responsabilidad de DKV seguros por el deficiente tratamiento médico recibido por dicha señora, señalando que en un pleito posterior se resolverían los problemas de liquidación concreta de cantidades:

-La declaración de la relación causa-efecto entre el daño sufrido por la demandante y el defectuoso tratamiento médico recibido.

-La condena en costas. El auto recurrido indica que la cuestión es determinar la jurisdicción competente, civil o contencioso administrativa, cuando se deduce acción por negligencia médica y la parte demandada es una entidad privada que presta la asistencia sanitaria en virtud de concierto con una mutualidad de funcionarios, resolviendo dicho auto recurrido a favor de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo. El auto recurrido señala que los pronunciamientos jurisprudenciales son dispares, pronunciándose a favor del orden civil la Audiencia Provincial de La Coruña en auto de 14 de marzo de 2006 y la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 24 de septiembre de 2008, mientras que indican la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 5 de marzo de 2003 y la Audiencia Provincial de León en auto de 4 de junio de 2008 . En la resolución recurrida se hace referencia también a un auto dictado por esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de noviembre de 2007 en el que se resolvió a favor de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo un supuesto en que la demanda se dirigía contra unos médicos, un centro sanitario y la entidad "Asisa" con la que una mutualidad de funcionarios había concertado la prestación sanitaria a sus afiliados.

SEGUNDO

En el recurso de apelación la demandante solicita la revocación del auto recurrido y que se declare la competencia del orden jurisdiccional civil. Señala la parte apelante que no hay ningún acto administrativo que revisar y que la demanda se dirige contra un médico, radiólogo, y contra "DKV Seguros". La parte apelante invoca un auto de 15 de marzo de 2011 dictado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz y otro auto de 21 de marzo de 2011, de la sección decimoprimera de la Audiencia Provincial de Sevilla que declaran la competencia del orden jurisdiccional civil. Además la parte apelante señala que el auto dictado por esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de noviembre de 2007 se basaba en un auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 en el que el supuesto era diferente pues se había demandado a una Mutua de Accidentes de Trabajo que a estos efectos debe considerarse equiparada a una administración pública. Dice la parte apelante que no ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración por defectuosa prestación sanitaria sino una reclamación de daños y perjuicios por la asistencia sanitaria negligente al amparo de los artículos 1.101 y siguientes y

1.902 del código civil, además de los artículos 26 y siguientes de la ley de consumidores y usuarios contra una entidad privada que presta asistencia sanitaria a un beneficiario de "Muface". También alega la parte apelante un auto de 22 de marzo de 2006 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y otro auto de 29 de abril de 2002 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias que indica que habrían declarado la competencia del orden civil conforme al propio convenio suscrito entre Muface y "DKV seguros". La parte apelante cita otras muchas resoluciones en base a las cuales argumenta en defensa de la competencia del orden civil. La representación de "DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E." ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante, alegando que la legislación sobre consumidores y usuarios no es de aplicación a los supuestos de negligencia médica y que la invocación de esa normativa pondría de manifiesto que la reclamación es por fallos en la puesta a disposición de los medios, provistos por "Muface", por lo que sería competente el orden contencioso administrativo. Dice la apelada que las relaciones entre los beneficiarios y "DKV SEGUROS" serían relaciones basadas en el concierto suscrito con Muface y que por ello debe conocer de ellas el orden contencioso administrativo. Argumenta también esta parte apelada que sería discriminatorio que los dependientes de sistemas sanitarios públicos tuvieran que demandar ante el orden contencioso administrativo mientras que los funcionarios a los que presta la asistencia sanitaria una entidad concertada pudiesen acudir al orden civil. Dice esta parte apelada que según el Tribunal de Cuentas el concierto asistencial suscrito con "Muface" sería un contrato público, de lo que la parte concluye que los efectos de un contrato administrativo no pueden ser enjuiciados ante el orden civil. En las actuaciones están unidos también los escritos en los que la representación del señor Jacinto expuso sus argumentos para sostener que la competencia corresponde al orden contencioso administrativo, citando la Disposición Adicional 12ª de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, así como el artículo 2 e) de la Ley 29/98 de 13 de julio y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ., además del auto dictado por esta Sección el 23 de noviembre de 2007 y el auto de 15 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana . Conviene también señalar que el Ministerio Fiscal informó en escrito fechado el 14 de enero de 2011 que consideraba competente al orden jurisdiccional civil porque la demanda se dirige exclusivamente contra el médico y contra "DKV, seguros y reaseguros, s.a.e".

TERCERO

Tras la correspondiente tramitación, los autos fueron remitidos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se incoó el procedimiento, se designó ponente y, tras deliberación y votación, se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ha recibido asistencia sanitaria como afiliada o beneficiaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, (MUFACE), habiendo sido prestada esa asistencia por "DKV, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española" en virtud del concierto suscrito entre dicha entidad y MUFACE. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de "DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E." por lo que considera un deficiente tratamiento médico, señalando que en un pleito posterior se resolverían los problemas de liquidación concreta de cantidades, y además solicita...

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