STSJ Cataluña 1153/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2011
Fecha10 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 117/2011

Partes : GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.

C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1153

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS:

  2. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

    Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

    Dª. PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 117/2011, interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., representado el/la Procurador/a D/Dª PEDRO LARIOS ROURA, contra el Auto de fecha 29/10/2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 479/2010.

    Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el/la Procurador/a JOSEFA MANZANARES COROMINAS.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

NO PROCEDEIX acordar la mesura cautelar sol.lictada

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 29 de diciembre de de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 479/2010, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 14 de junio de 2010, desestimatoria de la reposición contra acuerdo imponiendo una sanción tributaria de 69.211,83 # en concepto de tasa por aprovechamiento del dominio público local en el municipio de Sant Vicenç dels Horts, acuerda denegar la medida cautelar interesada, de suspensión de la ejecutividad de la sanción con la garantía ya prestada en vía administrativa.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por destacar que la solicitud inicial de la medida cautelar se formuló en los siguientes términos literales: « SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que solicitamos sea decretada la suspensión de la liquidación impugnada, a cuyos efectos solicitamos expresamente al Juzgado, tenga por suficiente el aval bancario que ya se depositó en su día, decretando como garantía suficiente la indicada caución ya prestada (Acompañamos copia del Aval bancario como documento 4) ».

Lo primero que llama la atención de tal solicitud es que en vía administrativa se aportó garantía para la suspensión de la sanción tributaria impugnada cuando ello no es necesario conforme al art. 212.3.a) LGT 58/2003, en relación con el art. 14.2.i) LHL.

Además, resulta igualmente llamativa la extrema parquedad de la pretensión cautelar inicial trascrita, que no satisface las exigencias formales establecidas en el art. 732.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción »).

Ante pretensiones cautelares de análogo tenor, venimos reiterando de manera cotidiana:

  1. ) Que es errónea cualquier concepción de la prolongación automática de la suspensión acordada (o producida respecto de las sanciones) en vía administrativa o económico-administrativa, debiendo justificarse la procedencia de la suspensión en vía jurisdiccional conforme a los artículos 130 y concordantes de la LJCA . La concesión o no de la suspensión no quedará vinculada inexorablemente por lo acordado o producido en las vías administrativas previas, siendo del todo erróneas las pretensiones cautelares que así lo sostienen, con la simple cita del art. 233 LGT, o del apartado 8 del mismo precepto legal, el cual se ciñe al mantenimiento de la suspensión hasta la adopción de la correspondiente decisión jurisdiccional, para la cual ha de estarse a lo previsto en la LJCA y sin que exista ninguna prolongación ni automatismo respecto de lo acordado o producido en vía administrativa o económico-administrativa.

  2. ) Las SSTS de 6 de junio de 2008 (recursos de casación núms. 982/2007 y 1999/2007 ) declaran que cuando estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR