STSJ Cataluña 1180/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1180/2011
Fecha16 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 704/2008

Partes: CLARIS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1180

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 704/2008, al que se acumuló el recurso núm. 645/2010, interpuestos por CLARIS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de Claris, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de diciembre de 2007, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/17574/2003, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de noviembre de 2003, por el que, por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley 230/1963, consiste en haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al segundo trimestre de 2002 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en el plazo establecido por la normativa del tributo, se le impone una sanción pecuniaria de 42.764,80 #, equivalente al 75% de la cuota dejada de ingresar en plazo, con una reducción de un 30% (12.829,44 #) por conformidad con la regularización (sanción reducida de 29.935,36 #, liquidación núm. A0860003020016074).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la demandante, el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y el acto administrativo del que trae causa, por no ser conformes a Derecho, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 15 de junio de 2010 se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 645/2010, interpuesto por la misma parte actora contra la resolución del TEARC, de fecha 22 de septiembre de 2009, desestimatoria del incidente de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. 08/17574/2003, interpuesto por aquella contra el acuerdo de 18 de marzo de 2009 del Inspector Coordinador de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que en ejecución de la antes referida resolución del TEARC de 13 de diciembre de 2007, se cancelaba la liquidación núm. A0860003020016074, por su importe de 29.935,36 # y se contraía nueva liquidación por el mismo concepto por importe de 19.956,91 #.

CUARTO

Las partes evacuaron los trámites conferidos de demanda y contestación del recurso acumulado, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto la resolución del TEARC de 22 de septiembre de 2009 impugnada y el acto administrativo del que trae causa, por no ser conformes a Derecho, y la demandada, la desestimación del recurso.

QUINTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEXTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia planteada en el primero de los recursos versa sobre la conformidad o no a Derecho de la sanción impuesta por la Inspección por haber dejado de ingresar la obligada tributaria una deuda de 57.019,73 # de cuotas del IVA correspondientes al segundo trimestre de 2002, puesta de manifiesto por la liquidación dimanante del acta de conformidad A01, núm. 72951441, cuyo origen está en no haber declarado en la base imponible dicho periodo cuotas devengadas en el mismo en determinadas operaciones de venta de inmuebles escrituradas en los meses de mayo y junio, que fueron incluidas por el sujeto pasivo en el tercer trimestre del mismo año.

La resolución del TEARC de 13 de diciembre de 2007 confirmó la infracción impugnada, si bien en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, que entró en vigor durante la tramitación de la reclamación, anuló la sanción impuesta (sanción mínima del 75% de la cuota dejada de ingresar prevista en el art. 88.3 por una infracción del art. 79.a), con la reducción del 30% contemplada en el art. 82.3, todos ellos LGT/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995) para que fuera sustituida por otra en que se aplicara el régimen sancionador establecido en la nueva LGT (sanción mínima del 50% de la cuota dejada de ingresar prevista en el art. 191.2 por una infracción del art. 191.6, con la reducción del 30% contemplada en el art. 188.1.b), todos ellos de la LGT/2003 ), al ser ésta más favorable para el infractor.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que la sanción impuesta deriva de una serie de operaciones inmobiliarias y única discrepancia interpretativa, pues la obligada tributaria entendió que el IVA que derivaba de la transmisión de dichos inmuebles debía devengarse en el momento de la entrega, esto es -según dice- el tercer trimestre, ya que si bien estas compraventas fueron elevadas a público mediante escritura en el segundo trimestre, no se habían entregado las obras hasta el tercer trimestre, pero que, en cualquier caso, la sanción es improcedente por cuanto la supuesta falta de ingreso producida en el segundo trimestre ha sido corregida en el tercer trimestre mediante el correspondiente ingreso del IVA repercutido, sin que que mediara requerimiento de la Administración. En suma, predica que procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, por lo que dicha regularización, practicada al amparo del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995), que no exigía ningún requisito formal, excluye las sanciones (en el caso, la infracción grave del art. 79.a LGT aplicada), debiendo la Administración haber aplicado los recargos previstos en el art. 61.3 LGT, invocando en su defensa numerosas Sentencias, entre ellas las de 8 de abril de 2005 y 10 de julio de 2008 de esta Sala y Sección, añadiendo que resulta discrimitorio castigar una regularización espontánea que únicamente ha supuesto un retraso en el pago con la misma sanción que la falta de ingreso que solo ha sido remediada por la actuación de la Administración. La aplicación del artículo 61.3 LGT ya fue considerada por el TEARC, rechazándola la resolución impugnada por entender con base al criterio reiterado del TEAC que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 son requisitos necesarios, los siguientes: 1) que se presente la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo, haciendo constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización; 2) que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos; 3) que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar, y 4) que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración Tributaria, y considerar que, en el presente caso el sujeto pasivo dejó de ingresar dentro de los plazos establecidos por la normativa del Impuesto, determinadas cuotas devengadas en el segundo trimestre del ejercicio 2002 y que si bien tales cuotas fueron incluidas e ingresadas en virtud de una declaración posterior, fue en una declaración presentada en plazo, y no mediante una declaración complementaria, por lo que no es de aplicación el art. 61.3 LGT/1963, sino el art. 79.a) aplicado.

Así mismo, razona que cabe apreciar la existencia de culpabilidad a título de simple negligencia, que no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, esto es, la falta de la debida diligencia normalmente exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en el caso, una actuación diligente era aquella que le obligaba a imputar las bases imponibles, las cuotas repercutidas y las cuotas soportadas deducibles en el momento de su devengo y no en un momento posterior o anterior, retrasando el sujeto pasivo con su conducta negligente el ingreso de la deuda tributaria resultante, sin que quepa admitir la alegada interpretación razonable...

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